Micelio
53712(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

Casaci6n: Rad.53712 13 pensional, el ingreso base de liquidaciOn y la formula que se debia utilizar a fin de indexar dicha prestacinn. Agrega que al juez laboral le ester vedado proferir sentencias en abstracto, para evitar posteriores discusiones en el alcance de la decisi6n. Adiciona, que al no haberse establecido en el trdmite procesal anterior, una condena en concreto -el valor preciso de la mesada pensional del actor- y existir discrepancia entre el demandante y el Banco Popular sobre el monto del salario promedio devengado durante el Ultimo ano de servicios, y la fOrmula que debe acogerse para indexar la prestaciOn, lo pertinente era acudir a entablar un nuevo proceso para dirimir dichos aspectos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el ad quem centr6 la controversia a lies aspectos, a saber, la no configuraci6n de la cosa juzgada, la contabilizaciOn de la prescripciOn a partir del recurso extraordinario de casaci6n y la indexaciOn reclamada por no aplicarse en debida forma la formula para calcularla. Dada la via escogida por el actor se debe recordar que la violaciOn medio se presenta cuando la transgresiOn de la ley adjetiva sirve de via para desconocer una norma subjetiva que es la Unica que puede considerarse en Casaci6n: Rad.53712 14 casaciOn; advierte la Corte que el recurrente incurriO en un defecto de orden tecnico, que impide un pronunciamiento de fondo, dado que enlista como normas procesales los articulos 19 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1 y 3 de la Ley 640 de 2001, las cuales hacen referencia a disposiciones que rigen en materia de conciliaciOn, sin que tengan relaciOn con los pilares de la decision cuestionada.

Ademds de lo anterior, si esta Corporaci6n entendiera que lo que pretende el recurrente es que se d6 por cierto la violaciOn medio, al no haberse dado por probada la figura juridica de la cosa juzgada, encuentra la Sala que el censor no relacionO en la proposiciOn juridica el articulo 332 del COdigo de Procedimiento Civil que regula dicha figura juridica, haciendose indispensable su acusaciOn para entrar a determinar su estudio en sede de casaciOn.

Esta CorporaciOn, en sentencia del 23 de abril de 2003, radicaciOn No. 19689, se pronunciO asi: "El cargo adolece de defectos de tácnica que atentan contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposiciOn juridica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitiO acusar el articulo 332 del COdigo de Procedimiento Civil regulador del instituto juridico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyO que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenomeno juridico, en razOn de que esta pretensiOn ya habia sido materia de decision judicial en otro proceso ordinario laboral." Los aspectos anteriormente senalados, no fueron subsanados en la demostraciOn del cargo.