CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5371 Acta No. 51 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se resuelve el recurso de casación interpuesto por IRENE PEREZ MESA contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a los FERROCARRILES NA�CIO��NA�LES DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES. Por considerar que en su carácter de compañera permanente tenía derecho a sustituirlo en el disfrute de la pensión de jubilación que Francisco Pio Chate gozaba al mo�men�to de fallecer, la recurrente llamó a juicio a los Ferro�carriles Nacionales de Colombia ante el Juzgado Quinto La�bo�ral del Circuito de Cali, para lo cual afirmó que convi�vie�ron juntos por 46 años como marido y mujer, habiendo procreado en tal unión a María Stella, Gabriel, Silvia y Olga Cecilia Chate Pérez.
En la demanda en la que promovió el proceso pidió además que la demandada fuera condenada a pagarle las mesadas desde la muerte de su compañero ocurrida el 17 de enero de 1.981, los incrementos legales, las primas anuales y los honorarios del abogado convenidos en la suma de $500.000.oo. � La empresa ferroviaria no contestó la demanda aunque se presentó al proceso en la primera audiencia de trámite para oponerse a las pretensiones de la actora y proponer las excepciones de carencia de derecho para demandar, petición y cobro de lo no debido, prescripción y la que llamó "genérica o innominada".
En dicha audiencia aceptó que ciertamente la actora reclamó la sustitución pensional, pero sostuvo que la demanda fue presentada nueve años después del fallecimiento del pensionado, quien murió el 17 de enero de enero de 1.981, por lo que sostuvo que las mesadas correspon�dientes habrían de todas maneras prescrito. En ambas instancias fue absuelta la empresa demandada.
El juez del conocimiento lo hizo por senten�cia del 6 de agosto de 1.991 y el Tribunal mediante la acusa�da en casación. Las costas del proceso quedaron a cargo de la actora. II.- EL RECURSO DE CASACION. En la demanda que obra del folio 5 al 8 del cuaderno en que actúa la Corte, la que no fue replicada, la recurrente pide que se case la sentencia del Tribunal y que revocada la de primera instancia por la Sala, en su lugar, se condene a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a susti�tuirle la pensión de jubilación de su compañero perma�nen�te "incluso los incrementos y las primas navideñas ordenadas por el Gobierno Nacional" (folio 7), conforme lo declara al fi�jarle el alcance a su impugnación extraordinaria.
Para ello le formula un cargo que textualmente plantea así: "Acuso la sentencia de acuerdo a lo señalado por las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, Art. 1o. y la Ley 113 de diciembre 16 de 1985, por la cual adiciona la Ley 12 de 1975, aclarando el Art. 1o. de la Ley 12 de 1975, por inter�pre�ta�ción errónea que le dá el Juzgado Quinto La�bo�ral del Circui�to, y como consecuencia la Sala Laboral del Honorable Tribu�nal Superior de Cali, considerando demasiado forzadas, pues el legislador nunca quiso desmejorar las con�diciones que para sustituir al causante del seguro o sustitución pensional, tenía la com�pañera permanente como el presente caso, des�de luego excluir del goce del derecho a gozar co�mo sustituta de la pensión mensual vita�li�cia de jubilación del causante, es en mi concepto no solamente equivocado sino inhumano arro�jan�do sobre la compañera permanente la degradante condición de pordiosera, pues por su edad que tiene la incapacita para otros casos" (idem).
Sustenta la acusación afirmando que vivió 45 años con Fracisco Pio Chate Arias, quien murió soltero, y con el que procreó varios hijos ahora todos mayores de edad, hechos que sostiene acreditó debidamente ante la demandada, lo cual estima suficiente para que se case la sentencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El cargo no puede prosperar pues no solamente es condición de viabilidad del ataque en casación que se �par�ti�cu�la�rice la norma o normas específicas que se consideran transgredidas, lo que hace improcedente la acusación de toda una ley como aquí se intenta, sino porque el Tribunal no in�currió en yerro hermenéutico cuando interpretó las normas ar�gumentando que no resulta legal extender a la compañera permanente de un jubilado el derecho que exclusivamente en favor de la viuda consagró la Ley 33 de 1.973; ya que fue tan sólo a partir de la vigencia de la Ley 113 de 1.985 --pos�te�rior a la muerte de Francisco Pio Chate, que ocurrió el 17 de enero de 1.981-- cuando vino a reconcerse a la compañera la sustitución del derecho a la pensión surgida en vida del jubilado.
La Ley 12 de 1.975, aunque reconoció a la compañera perma�nen��te de un trabajador como titular de la pensión jubilación, no lo hizo como sustituta sino como directa beneficiaria en caso de que su compañero "falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiera completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas".
Vale de�cir, el reconocimiento que la Ley 12 de 1.975 hizo de la compañera permanente como titular directa de la pensión de jubilación exigió que el trabajador, luego de haber com�ple�tado el tiempo de servicios consagrado en la ley o en la convención colectiva para tener derecho a está prestación, falleciera antes de cumplir la edad cronológica requerida que para cada caso.
Aquí en verdad no se produce una sustitución pensional sino el nacimiento directo del derecho a la pensión en cabeza de una persona diferente al trabajador. En cambio la Ley 33 de 1.973, que sí consagró el derecho a la sustitución pensional, únicamente reconoció como titular de la misma a la viuda, sin extender el benefi�cio a la compañera permanente del jubilado fallecido.
Y la Ley 113 de 1.985, que vino a reconocer este derecho de sustitución pensional también para la compañera permanente, empezo a regir con posterioridad al fallecimiento del compañero de la recurrente y, por lo mismo, no puede aplicarse a una situación que en su momento quedó consumada bajo el imperio de una normatividad anterior. Esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 23 de enero de 1.991 (Rad. 3910), al interpretar el artículo 1o. de la Ley 113 de 1.985 expuso lo siguiente: "como se ve, el texto legal transcrito para nada se refiere a la compañera permanente.
El parágrafo 1o. debe entenderse necesariamente referido al artículo 1o. del cual hace parte y que se limita a determinar quien es 'cónyuge supérstite' para los efectos del artículo 1o. de la Ley 12 de 1975, definiendo como tal el esposo o esposa de la persona fallecida 'siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte'.
"Que el citado parágrafo 1o. sólo puede referirse al 'cónyuge supérstite' lo refuerza la regulación que trae el parágrafo 2o. del mismo artículo 1o. de la Ley 113 de 1.985, el cual dispone que de darse de hecho la hipótesis prevista en el ordinal 12 del artículo 140 del Código Civil, o sea, cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un ma�tri�monio anterior, 'sólo tendrá derecho a la pen�sión de jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo primer ma�tri�monio'; previsión ésta de la ley apenas enten�dible si se considera que el segundo matrimonio 'es nulo y sin efecto', y, es obvio, que si no produce efecto civil no tenga ese segundo enlace tampoco la virtualidad de permitirle a ese posterior 'cónyuge supérs�ti�te' presentarse a reclamar con fundamento en ese acto jurídico nulo una pensión como sus�tituto del fallecido.
"La única disposición de la mentada Ley 113 de 1.985 que se refiere a quienes sin ser casados hacen vida marital, es el artículo 2o. de la misma que extiende las previsiones del artículo 1o. de la Ley 12 de 1.975 --norma ésta que contempla la hipótesis del trabajador que fallece antes de cumplir la edad para obtener la pensión teniendo el tiempo de servicio consagrado en la ley o en convenciones colectivas, y es por lo tanto impertiennte en el sub lite-- y las que la complementan 'al compañero permanente de la mujer fallecida'".
Posteriormente, mediante sentencia de 23 de enero de 1.992 (Rad. 4703), la Sección tuvo opor�tu�ni�dad de pronunciarse nuevamente sobre el tema y, uni�fi�cando su criterio con el de la Sección Primera, en lo que constituye la jurisprudencia vigente en esta materia, dispuso: � "La compañera permanente no solamente es acree�dora a la sustitución de la pensión post-mor��tem que consagra el artículo 1o. de la ley 12 de 1975, sino que también se causa cuando el trabajador fallecido disfrutaba la prestación jubilatoria o hubiese cumplido los re�qui�sitos de tiempo de servicio y edad, si�tua�ción jurídica que fué resuelta por el le�gislador al expedir el parágrafo 1o. de la ley 113 de 1985 que la adicionó, ordenamiento que debe inter�pre�tarse con criterio de favo�ra�bilidad y no de manera restrictiva para en-ten���der que él re�gu�la todos los eventos pre�vis�tos en el artículo 1o. de la ley 12 de 1975, conforme lo dispone la parte inicial del artículo 1o. de la ley 113 de 1975.
"La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cro�nológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sus�ti�tu�ción procede --refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'. "Esta orientación jurisprudencial no con�tra�dice las invocadas por el acusador (Sentencia de agosto 18 de 1981, Rad. 7431, ponente Dr. José Eduardo Gnecco; sentencia de noviembre 2 de 1981, rad. 7626, ponente Dr. César Ayerbe Chaux; sentencia de febrero 26 de 1981, rad. 7675, ponente Dr. Juan Hernández Sáenz), por cuanto los casos decididos por esta Sala corresponden a situaciones fácticas anteriores a la expedición de la ley 113 de 1985".
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de abril de 1.992 en el juicio que Irene Pérez Mesa le sigue a Ferro�carri�les Nacionales de Colombia.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�