CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 53687 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue en su contra DARÍO DE JESÚS MALDONADO VÁSQUEZ.
P244,./da. --Çfodn7.4 Rad. No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez ANTECEDENTES DARÍO DE JESÚS MALDONADO VÁSQUEZ, llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación, actualizando el último salario devengado y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que laboró para el banco demandado por 17 años y 2 meses; que se le reconoció pensión restringida el 8 de septiembre de 2008 en suma de "$1.826.00" a partir del 18 de marzo de 1998, la que se ajustó al salario mínimo de 1998 en $203.826,00; que la pensión fue liquidada sin tener en cuenta los salarios percibidos, por ser superiores al salario mínimo, como tampoco fueron indexados.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 140 - 148), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos pero negó que al momento de liquidar la pensión al actor no se tuvieran en cuenta los salarios devengados por éste, pues se efectuó de acuerdo a los términos previstos en la 2 to.t4 SCrternad,L.e.aiz Rad.
No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez legislación vigente al momento de su causación. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2010 (fls.84 - 88), condenó al banco enjuiciado a reliquidar la pensión, indexando el valor de la primera mesada pensional en cuantía de $541.956,00; al pago de un retroactivo por $35.312.164,00, y que la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2010 se fijaba en la suma de $1.030.830,00.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte vencida en juicio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó el del a quo. 3 e-7,4141,7da edoildierala Rad. No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la indexación de la primera mesada pensional era procedente en el sub examine, para lo cual relacionó las sentencias de esta Corporación como aplicables al caso, identificadas con el radicado 45124 y 37684, las cuales transcribió y que refieren a la indexación de aquellas pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda, en subsidio solicita que se modifique el numeral primero y en su lugar, "ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo 4,9;Adts Z4,2‘ c794~ céj.11/.;,4, Rad.
No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336." Con tal propósito formula tres cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del "artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1.985".
En la demostración, aduce el censor que el Tribunal no podía considerar la procedencia de la primera mesada pensional, por cuanto el actor se desvinculó del Banco Popular el 10 de enero de 1993, fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, por lo que la pensión no es que de las previstas en la normatividad citada.
Reproduce diversos salvamentos de votos de magistrados que sobre el particular explicaron. 5 Rad. No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los "artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política".
En el desarrollo del cargo, expone el censor que el ad quem aplicó una fórmula diferente al criterio enseñado por esta Sala en la sentencia identificada con el radicado No. 13336, y que se pasaron por alto los lineamientos "técnicos" para determinar el IBL de las pensiones con carácter oficial. En su sentir, la fórmula matemática a seguir para indexar la pensión en mientes "debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C. llevado a la fecha en que se consolida la pensión, ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de liquidación; por 6 2;44.,5a.
Wern8L Wev.4 Searva Rad. No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez último a ese resultado, denominado como S.S.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesa pensional." TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los "artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política".
Como sustento del cargo, alega los mismos argumentos en el cargo anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los temas debatidos en los cargos de la demanda de casación presentada por el Banco accionado, relativos a la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, ha sido suficientemente definido por esta Sala, como se 7 pflAdids Cgdmia dlu Wté t_9(;*terfuzJA,14;:z Rad.
No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez hizo en las sentencias del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020), 24 de marzo de 2010 (Rad. 42603), ente otras, reiteradas en múltiples oportunidades posteriores, y no se aducen por la censura nuevos argumentos que conduzcan a variar dicha posición, y por ende a casar la sentencia del Tribunal.
Expone el censor que el sentenciador de segundo grado desatendió la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones, pero tal inconformidad no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, toda vez que éste se limitó a las inconformidades expresamente esbozadas por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria del juez de primera instancia. Con todo, esta Corporación ha expuesto de manera reiterada lo referente a la fórmula a utilizar para actualizar la primera mesada pensional, como en la sentencia del 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020), reiterada, el 28 de mayo de 2008 (Rad. 34069). 8 Wor.4 c_gerternal e: é of-easlábra Rad.
No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez Acompasando lo expresado, esta Sala, en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, al no encontrar razón justificada que dé pábulo a la selección de la demanda de casación reseñada, así lo resolverá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la parte demandada, que sustenta el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le adelanta DARÍO DE JESÚS MALDONADO VÁSQUEZ al BANCO POPULAR S.A.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBER CARLOS ERNESTO MOLINCTONSALVE 10 LU IRANDA BUELVAS „954.das Wodni4 Wstá 97tetruz4juotriva Rad. No. 53687 Banco Popular S.A. vs Darío de Jesús Maldonado Vásquez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10