Micelio
53669(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3130 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985Ley 710 de 1978

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.53669 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 53669 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RODRIGO ORTEGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de Descongestión, de fecha 12 de agosto de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.

I.

ANTECEDENTES ARMANDO RODRIGO ORTEGA demandó a CAJANAL E.I.C.E. a fin de condenar a dicha entidad a: reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello, lo contemplado en el Decreto –Ley 3135 de 1.968, Decreto 1045 de 1.978, en concordancia con lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando para efectuar la liquidación el 75% del promedio de todo lo devengado por el demandante en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, esto es, el promedio de lo devengado por todo concepto, entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1.994, actualizado anualmente, en aplicación del principio de favorabilidad; el pago de las diferencias de las mesadas atrasadas y adicionales junto con el reajuste legal causado entre la fecha de su status como pensionado, la inclusión en nómina -en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene- y el pago de los intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 Ibídem; subsidiariamente solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 85% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último tiempo laborado, aplicando la actualización de los IPC certificados por el DANE; el pago de las diferencias de las mesadas atrasadas y adicionales junto con el reajuste legal causado entre la fecha de su status como pensionado, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene, y el pago de los intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 Ibídem.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Estado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 17 de abril de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993, y para el Instituto Nacional de Vías desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año; nació el día 7 de junio de 1942; la demandada le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución 7850 de abril 20 de 1998, en la que se le tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica y horas extras ordinarias, sin que le incluyeran como factores salariales la prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, compensatorios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima ascensional, prima semestral y viáticos; que la demandada para negar la reliquidación de la pensión esgrimió lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994; solicitó a la entidad el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual le fue negada por el entidad el 30 de diciembre de 2005 mediante Resolución n° 46860, confirmada por la entidad en virtud del recurso de reposición que interpuso el interesado.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros; invocó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; profirió sentencia complementaria el 22 de mayo de 2008 (sic) mediante la cual resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, contenida en la demanda inicial.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la parte actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en Descongestión, decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia, mediante providencia fechada el 12 de agosto de 2011. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Afirma el demandante que la pensión a él reconocida por vejez no debió liquidarse en los términos del Decreto 1158 de 1994, “pues dicha norma es aplicable solo a personas que no estuvieron beneficiadas con el régimen de transición”; sino de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los que les hiciere falta para acceder al derecho, actualizado con el IPC, incluyendo todos los factores salariales.

Asegura, que no incluir todos los factores salariales y dar aplicación al Decreto 1158 de 1994, “conlleva a que el operador judicial en primer lugar, invierta la categoría de las normas dando un valor superior a un decreto reglamentario que a una Ley marco como lo es la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar, deseche el principio constitucional de favorabilidad”.

El Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, es claro en determinar que el salario para otorgar la pensión y, el ingreso base de cotización, será el promedio de lo devengado por el trabajador; en el caso de los trabajadores particulares el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y, para los servidores del sector público, el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

El Artículo 6 del Decreto reglamentario 691 de 1994, modificado por el 1 (sic) del Decreto reglamentario 1158 del 94, estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, de los servidores públicos incorporados al mismo constituido por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual. b. Los gastos de representación. c, La prima técnica cuando sea factor de salario d. Las primas de antigüedad, ascensional, y de capacitación cuando sean factor de salario. e. La remuneración por trabajo dominical o festivo f La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g. Bonificación por servicios prestados En el presente caso, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 007850 del 20 de abril de 1998, al demandante se le liquidó la pensión teniendo en cuenta la asignación básica y las horas extras laboradas (Folios 15 y 105).

De las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Vías —Territorial Nariño-, acerca de los factores salariales devengados por el actor (folio 74, 99 y 119), no se encuentra relacionado ninguno de los anteriormente enlistados y de los que sí deben computarse para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Además, dispone el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2.014 fecha en el cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o mas años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior, al cual se encuentran afiliados, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

“…el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o lo cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE..” Para la Sala no queda duda que el demandante en el presente caso estaba amparado por el régimen de transición previsto en la disposición anotada (folios 4, 15, 94 y 105) y era beneficiario sistema establecido anteriormente, en consecuencia debía respetarse el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo servicios para adquirir el derecho a la pensión, exigidos en la norma anterior, no así el ingreso base, del anterior artículo 1 de la Ley 62 del 85 que modificó el 3 de la Ley 33 del 85, y que quedó derogado por el 1(sic) decreto 1158 de 1994.

En jurisprudencia del 6 de noviembre de 2002, radicación 18585, se trajo a colación la sentencia del 256 (sic) de febrero de 2002-, radicada con el Nro. 17192, en ella que se expresó lo siguiente: “..El Art. 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorios al sistema general de pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sin o (sic) que establece los períodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. «Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el Art. 18 de la Ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. «Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó la aplicar en este caso. el Art. 2 del Decreto reglamentario 1158 de 1994, que señala los factores que señalan el salario mensual de base, para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

Frente a la pretensión subsidiaria del ingreso base de liquidación del 85%, expuso el Tribunal. “ En cuanto a la pretensión subsidiaria de reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 85% de la totalidad de los factores devengados, basta reiterar que al igual que salario y número de semanas cotizadas, el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el demandante beneficiario de la norma anterior.

Por lo que tampoco resulta procedente esta pretensión en cuanto aspira se de aplicación al monto establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende la “casación total de la sentencia de segunda instancia…en cuanto confirmó en su totalidad la decisión absolutoria del A quo.

En sede de instancia solicitó se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda.” Con esa intención propuso un cargo el cual no fue replicado, así: “La sentencia impugnada violó directamente por interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 18 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 6 del Decreto 691 de 1994; lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 42, 51, 58 del Decreto 1042 de 1978: 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 177, 178 del CCA; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 48, 53 y 58 de la C.N.”.

En la demostración del cargo señala el censor que de lo expuesto por el ad quem en las consideraciones del fallo impugnado surge la errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al tratarse de una pensión del régimen de transición, esa disposición remite para el reconocimiento y pago de la prestación de conformidad con la integra aplicabilidad de las disposiciones anteriores a la Ley de seguridad social, que para el sub lite es la ley 33 de 1985; agrega a lo anterior que debe tenerse en cuenta que el régimen de transición respeta la totalidad de requisitos para el reconocimiento y pago, cuales son, tiempo de servicios, edad y monto de la pensión haciendo referencia al IBL; expone que históricamente los regímenes de transición no han desligado el monto y el ingreso base de liquidación, por cuanto estos dos conceptos son iguales, por lo menos para el régimen de transición. Insiste el recurrente que el ad quem erró al interpretar equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no tuvo en cuenta que el IBL de la prestación era el 75% del promedio de todo lo devengado como factor de salario en el último año de servicio.

Se duele el recurrente que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta todos los factores legales constitutivos de salario para obtener el IBL que se encuentran consagrados en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, relacionadas en la proposición jurídica del cargo, entre ellas el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que establece que para la liquidación de cesantía y pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: asignación básica mensual, gastos de representación y la prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978, prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Finaliza su argumentación diciendo que la aplicación de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto reglamentario 1158 de 1994 y 6 del Decreto reglamentario 691 de 1994, es equivocada dado que el actor es beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia, para calcular el IBL debían tenerse en cuenta todos y cada uno de los factores constitutivos de salario establecidos por el legislador antes de la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.

No hubo réplica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el IBL, para liquidar la pensión de vejez, de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición; asunto que asumió esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que hace parte del Sistema de Seguridad Social.

Alega el censor que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación a las disposiciones anteriores a la mencionada Ley, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985; que se debe tener en cuenta que los regímenes de transición respetan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones sociales, en cuanto a tiempo de servicios, edad, y monto de la pensión, que en su sentir es el mismo IBL.

El Tribunal luego de dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que se le debía respetar el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión exigidos en la norma anterior, más no así, el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la ley 33 de 1985, y que fue derogado por el 1° del Decreto 1158 de 1994, siguiendo el lineamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002, radicado número 18.585; resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 85% de la totalidad de los factores devengados -artículo 33 de la Ley 100 de 1985- al considerar que el salario, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el actor beneficiario del régimen anterior.

Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 24 de abril de 2012, radicado n° 40961, que reiteró la posición asumida frente a la forma de obtener el IBL para aquella persona que reclama una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen, así: “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 “Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO RODRIGO ORTEGA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE