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53603(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 53603 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 53603 Acta Nº 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver el escrito presentado por la nueva apoderada del demandante, obrante a folios 21 y 22 del cuaderno de la Corte, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA instauró contra ENDI CONTROL LIMITADA, CARLOS ALBERTO ARROYAVE RESTREPO, LUIS EDUARDO CADAVID LAROCHE, WILIAM DE JESÚS CALLE MARTÍNEZ, LIBARDO CRIADO PABA, FERNANDO MIGUEL CAJIGAS ENRÍQUEZ, CARLOS ALBERTO CANO MONTOYA y CLAVER DE JESÚS RAMÍREZ ARANGO.

Téngase a la Doctora DENIS CONTRERAS POSADA, como apoderada del demandante, señor LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA, en los términos y para los efectos del poder de sustitución obrante a folio 12 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Por auto del 7 de febrero de 2012, corregido el 21 de marzo de los corrientes, esta Corte declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2011, toda vez que dentro del término de Ley, no se presentó la correspondiente demanda.

Igualmente, en dicha providencia se impuso a la anterior abogada del recurrente, Doctora FLOR ÁNGELA CADAVID BEDOYA, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Posteriormente, el 26 de abril de 2012, la nueva apoderada del señor LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA, solicita mediante el memorial que ocupa la atención de la Sala, que: “(…) Sea Revisada la sanción impuesta a la Dra. Flor Ángela Cadavid, abogada que sustituyo (sic) poder a la suscrita para presentar la demanda de casación, toda vez que pareciera que la misma demanda fue entregada extemporáneamente, lo cual se aleja de la realidad, pues el día 20 de enero de 2012 (sic), se allegó a la Secretaría, la misma demanda con la constancia del envío por fax del día 18 de enero de 2012, al teléfono 091562200, propio de oficina de recepción del documentos de la H. Corte Suprema.

Así las cosas respetado Magistrado, la demanda fue recibida dentro de términos, el 18 de enero de 1012 y es que respetuosamente le solicito sea revocada la sanción impuesta a la Dra. Cadavid y en su lugar proceda dar el trámite de calificación de la demanda y traslado al opositor.” II. CONSIDERACIONES El argumento central de la apoderada del actor, radica en que remitió a la Secretaría de esta Sala, la demanda de casación vía fax, el último día del término otorgado para ello; que de conformidad con el informe secretarial, obrante a folio 11, lo fue el día 18 de enero de 2012.

Sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte encuentra procedente la presentación de la demanda de casación vía fax, pero que como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes debe cumplirse dentro de los términos legales señalados para el efecto. Sin embargo, al hacer uso de ese mecanismo, el interesado corre con el riesgo de las eventualidades que puedan presentarse, como las dificultades en la transmisión, que es lo que se evidencia del reporte de envío que allegó la memorialista, pues en el mismo se advierte que en la primera transmisión, efectuada el 18 de enero de 2012 a las 23:40 horas, no se logró el traspaso de documento alguno, como quiera que en la columna del reporte de envió, denominada resultado, se lee “documento atascado ”, y en la segunda transferencia realizada 4 minutos mas tarde, se obtuvo la remisión de 1 página.

Es así, como la Secretaría de la Sala en informe visto a folio 24, deja constancia de “que no se halla registro alguno de haber recibido a los números de fax de la secretaría (…), la demanda de casación con destino a este recurso, como tampoco existe registro en el libro de control e ingresos de memoriales que se maneja en esta dependencia.” Luego, resulta evidente que no fue recepcionada oportunamente la demanda de casación, que alega la apoderada del recurrente haber remitido dentro del término de ley “ vía fax ”, motivo por el cual no hay lugar a modificar el auto de fecha 7 de febrero de 2 012, corregido el 21 de marzo de 2012.

Como si lo anterior fuera poco, se advierte que la frustrada transmisión se comenzó a realizar a las 23:40 horas del último día del vencimiento del término legal concedido para la sustentación del recurso. De ahí que no existe argumento alguno para revisar el auto que declaró desierto el recurso e impuso multa a la anterior apoderada del accionante, pues no solo basta que dentro de los términos señalados para el efecto, se remita de manera correcta el acto procesal que se pretenda hacer valer, sino también, que lo sea dentro del horario judicial establecido.

En efecto, si bien el artículo 49 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 93 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social -entre otros aspectos, en la disminución del término de traslado al recurrente, que pasó de 30 a 20 días-, no señala explícitamente el horario de atención al público de los despachos judiciales, y su incidencia en el cómputo de los términos perentorios, resulta claro que dicha norma se deba interpretar de manera armónica con el Acuerdo N° PSAA07- 4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ”; que en sus artículos 1 y 2 dispone: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. (…)

ARTICULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.”. (Subrayado y negrita fuera del texto) Lo anterior, tiene su fundamento, entre otras, en la necesidad de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones judiciales.

En igual sentido, esta Sala de la Corte, en proveído del 19 de mayo de 2009, radicado N° 38531, se pronunció así: “Es de observar que la jornada de trabajo no sólo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos”.

Luego, las horas hábiles o de atención al público se establecen no sólo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo, previamente establecido sino porque es durante aquéllas horas en las que resulta valedera la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones, y obviamente, el cómputo de términos perentorios; de ahí que no resulta viable aducir que un documento fue remitido vía fax, dentro del término de ley, cuando como en el sub lite, de haberse perfeccionado la trasmisión del mismo, ésta se encontraba por fuera del horario señalado, pues como ya quedó señalado en precedencia, la fallida transferencia se intentó a las 23:40 horas del último día hábil con que contaba el recurrente para sustentar su recurso, por lo que, en el eventual suceso que se hubiese completado exitosamente, la misma necesariamente se hubiese dado extemporánea.

Por lo tanto la petición de la apoderada del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído el 7 de febrero de 2012, corregido el 21 de marzo de los corrientes. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACEDER a la solicitud presentada por la apoderada del recurrente, y mantener lo decidido en proveído del 7 de febrero de 2012, corregido el 21 de marzo de igual año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6