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53596(29-04-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 53596 Carlos Mario Córdoba Martínez y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n° 53596 (Aprobado Acta n° 87) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE ELIÉCER MOSQUERA PALACIOS y CARLOS MARIO CÓRDOBA MARTÍNEZ en contra del fallo proferido el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 11 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

HECHOS En la madrugada del 10 de noviembre de 2012 JORGE ELIÉCER MOSQUERA PALACIOS y CARLOS MARIO CÓRDOBA MARTÍNEZ se encontraban departiendo en un bar ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá. Allí, entre otros clientes, también estaban Francisco Javier Rodríguez Gómez y Washington Montaño Riascos. Este último asumió actitudes agresivas e importunó a los ocupantes de otras mesas, llegando incluso a tomar sin permiso el licor que estaban consumiendo y a asumir conductas inapropiadas con algunas mujeres allí presentes.

Ante esa situación, MOSQUERA PALACIOS le pidió a Montaño Riascos que se comportara adecuadamente y que, por lo menos, pidiera permiso para tomar el licor ajeno. Ello motivó la reacción airada de este último, quien no solo se atribuyó el carácter de “ paramilitar ”, sino que, además, blandió un arma de fuego, lo que propició un enfrentamiento entre estos sujetos y quienes les acompañaban, que terminó en las afueras del local comercial.

Finalmente, JORGE ELIÉCER MOSQUERA PALACIOS y CARLOS MARIO CÓRDOBA MARTÍNEZ les propinaron múltiples disparos con un revólver y una pistola a Francisco Javier Rodríguez Gómez y Washington Montaño Riascos, causándoles la muerte. MOSQUERA y CÓRDOBA no contaban con permiso para portar dichas armas. Una de las víctimas recibió varios disparos de arma de fuego cuando yacía en el piso, aunque no se pudo establecer cómo transcurrió el enfrentamiento cuando los involucrados salieron del establecimiento comercial.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Como los procesados fueron capturados en flagrancia, al día siguiente la Fiscalía les imputó los delitos de homicidio agravado (Art. 103 y 104.7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365), en calidad de coautores. Los acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

El 11 de enero de 2018 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá los condenó a las penas de 484 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 48 meses. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 13 de junio de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la apoderada judicial de ambos procesados.

4. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN La impugnante sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio. En esencia sostiene que (i) se estableció que la muerte de uno de los procesados se causó con un revólver; (ii) no se incautó un arma de esa naturaleza;

(iii) no se demostró la autenticidad de la pistola aportada al juicio oral, pues a lo largo de la actuación se habló de diferentes guarismos de identificación; (iv) aunque uno de los policiales dice haber visto a CARLOS MARIO CÓRDOBA MARTÍNEZ disparándole a una de las víctimas, a este no le fueron hallados residuos de disparo; (v) los juzgadores se equivocaron al valorar el concepto técnico atinente a que dichos residuos pueden desaparecer por sudor, el viento, uso de guantes, etcétera;

(vi) si bien es cierto a JORGE ELIÉCER MOSQUERA le fueron hallados residuos compatibles con la manipulación de un arma de fuego – lo que no es concluyente -, también lo es que ningún testigo lo vio disparando en contra de las víctimas; y (vii) aunque es verdad que CÓRDOBA MARTÍNEZ en otra época tuvo autorización para portar un revólver, el Juzgado concluyó, sin más, que esa fue el arma utilizada para disparar el proyectil recuperado de uno de los cadáveres.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 5.2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de CARLOS MARIO CÓRDOBA MARTÍNEZ y JORGE ELIÉCER MOSQUERA PALACIOS no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En los fallos de primer y segundo grado se hizo énfasis en que la condena se sustenta en los testimonios de los policiales que acudieron al lugar de los hechos tras escuchar algunas detonaciones.

Al efecto, se resaltó la versión del uniformado que aseguró haber visto a CÓRDOBA MARTÍNEZ cuando disparaba en repetidas ocasiones en contra de una de las víctimas, al tiempo que narró detalladamente la forma como los procesados intentaron huir en una motocicleta, acción durante la cual lo amenazaron con la pistola de la que se despojaron más adelante, en el sitio donde finalmente fue recuperada y sometida a cadena de custodia.

En este contexto, el Tribunal se refirió ampliamente a las razones que permiten concluir que se utilizaron dos armas de fuego para perpetrar los homicidios, al tiempo que explicó, con el mismo detalle, por qué puede concluirse que la pistola incorporada como evidencia es la misma que fue incautada luego de que los procesados intentaran deshacerse de ella.

En cuanto a la pluralidad de armas utilizadas en el ataque mortal, el Tribunal resaltó que en uno de los cadáveres fue hallado un proyectil, que, según el perito en balística, fue disparado con un revólver calibre 38. Igualmente, hizo énfasis en que la pistola incautada fue utilizada para percutir varias de las vainillas halladas en el lugar de los hechos, lo que se aviene a lo expuesto por los policiales en torno al porte de ese artefacto por uno de los procesados y a la recuperación del mismo en el lugar donde fue lanzado por este.

Igualmente, resaltó que se respetaron los protocolos de cadena de custodia. Sobre esa base, concluyó que las diferencias en los guarismos de identificación obedecen a un error de digitación. De otro lado, el Tribunal explicó el error en el que incurrió el Juzgado al concluir que el arma utilizada en los homicidios es la misma que en su momento portó uno de los procesados con autorización oficial.

Sin embargo, resaltó que el proyectil hallado en el cuerpo de una de las víctimas fue disparado con un revólver de ese tipo. Ante esta realidad procesal, que refleja solo parte de la copiosa argumentación expuesta en los fallos de primer y segundo grado, la impugnante se limitó a decir lo siguiente: Señaló que el técnico en balística hizo alusión a una pistola identificada con el serial YSO84, mientras que el policial Benjamín José Navarro la identificó con el guarismo 45084.

Sobre esta base, concluye que “ esto rompe claramente con las reglas de la lógica, pues inferir este raciocinio no corresponde al resultado lógico de los medios de prueba, alterándose el principio de la sana crítica ”. Esta disertación amerita los siguientes comentarios: En primer término, la memorialista no explica cuáles son los principios o expresiones de la lógica que fueron trasgredidos por los juzgadores.

Pero lo que resulta más trascendente, es que elude los aspectos centrales de la sustentación del fallo, con la clara intención de mostrar unas falencias argumentativas inexistentes. Así, por ejemplo, hizo hincapié en que el perito en balística y el policial se refirieron a guarismos de identificación del arma parcialmente distintos, sin sentar mientes en que la autenticidad de esta evidencia tuvo como principal sustento las declaraciones de los servidores públicos que tuvieron a cargo su custodia, así como el hecho –no refutado- de que esa pistola fue utilizada para percutir varias de las vainillas halladas en el sitio de los hechos, lo que refuerza la idea de que es la misma que fue abandonada por los procesados mientras huían, recuperada por el policial, analizada por el experto en balística y presentada en el juicio oral.

Al respecto, no tuvo en cuenta lo expuesto por esta Corporación en varias oportunidades sobre el concepto de autenticidad, que no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo que la parte plantea según su teoría del caso (CSJSP, 18 ene. 2017, Rad. 44741, entre otras). Ello implica una elemental carga argumentativa para quien pretende cuestionar la autenticidad en sede de casación, consistente en demostrar que las conclusiones de los juzgadores sobre ese aspecto factual son producto de errores que deban corregirse a la luz de la reglamentación de este recurso extraordinario.

En la misma línea, asume que la ausencia de residuos compatibles con la manipulación de armas de fuego, en el cuerpo de JORGE ELIÉCER MOSQUERA, es razón suficiente para concluir que este no disparó. Al respecto, elude los fundamentos expuestos en el fallo impugnado para sustentar la hipótesis contraria, entre ellos, que uno de los policiales vio a este procesado cuando le disparaba a una de las víctimas con la pistola que fue incautada y que, con pruebas técnicas, se demostró que fue utilizada para percutir varias de las vainillas encontradas en el sitio de los hechos.

Por demás, la censora no explicó por qué constituye un error relevante en el ámbito del recurso de casación, el hecho de que los juzgadores se hayan basado en las explicaciones de los expertos sobre la posible ausencia de ese tipo de residuos en el cuerpo o la ropa de quien efectivamente ha manipulado un arma de fuego, entre ellas, el uso de guantes, la sudoración, el efecto del viento, etcétera.

De otro lado, la memorialista sostuvo que “ es claro que el señor CARLOS MARIO no disparó, y no existe prueba testimonial que determine que el señor JORGE ELIÉCER MOSQUERA haya disparado el arma que dio muerte a las dos víctimas, sí, tiene residuos de disparo, pero se desconoce de qué arma, pues ni siquiera se sabe si la pistola incautada es la misma (…)[footnoteRef:1]”. [1: Negrillas fuera del texto original. ] En primer término, debe resaltarse que la impugnante da por sentado que solo se utilizó un arma de fuego para causar las muertes, a pesar de que en el fallo impugnado se reitera que las víctimas fueron atacadas con una pistola ( la incautada ) y con un revólver que, aunque no se recuperó, fue utilizado para disparar el proyectil hallado en uno de los cadáveres.

De otro lado, desconoce que los juzgadores dieron por sentado que nadie vio disparando a JORGE ELIÉCER MOSQUERA, al tiempo que resaltaron que su participación en los homicidios se infiere, entre otros datos, de la pluralidad de armas utilizadas, el hallazgo en su humanidad de los residuos compatibles con el uso de armas de fuego, lo acaecido en el bar en los momentos previos a la balacera ( una de las víctimas asumió actitudes provocadoras y ello dio lugar al enfrentamiento en el que participaron él y su acompañante ), así como su decidida intención de huir del lugar de los hechos a bordo de una motocicleta en el preciso instante en que los policiales llegaron allí, cuando todavía se estaba consumando la agresión. Por último, debe reiterarse que el error en que incurrió el Juzgado, consistente en asumir que el revólver utilizado para consumar los homicidios es el mismo que en otra época portó uno de los procesados con autorización oficial, fue corregido por el Tribunal, por lo que no es aceptable que ese mismo aspecto se utilice para atacar el fallo proferido por dicha corporación. En síntesis, la demanda será inadmitida porque la memorista eludió los argumentos centrales del fallo y, por esa vía, realizó un estudio fragmentario de la realidad procesal, con la intención de mostrar unas carencias motivacionales que no corresponden a la realidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que constantemente se refirió al supuesto desconocimiento de la lógica, sin especificar cuáles principios o expresiones de la misma fueron indebidamente aplicadas o desconocidos por los juzgadores. 3. Por último, de la revisión del expediente se advierte la posible violación de los derechos de los procesados en lo que concierne a la circunstancia de agravación de los homicidios.

Por tanto, una vez en firme la presente decisión, el expediente regresará al despacho de la magistrada ponente para la revisión de ese aspecto en particular. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS MARIO CÓRDOBA MARTÍNEZ y JORGE ELIÉCER MOSQUERA PALACIOS. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.

Una vez en firma esta decisión, el expediente regresará al despacho de la magistrada ponente, para los fines indicados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12