CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5354 Acta No. 51 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). La Corte decide el recurso de casación inter�pues�to por BELARNIMA SCHUSTER BUSH contra la sentencia dic�tada el 29 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. "AVIANCA".
I.- ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá la recurrente llamó a juicio a Avianca pidiendo que fuera condenada a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro, con la decla�ra�ción de no haber existido solu�ción de continuidad en la re�la�ción contractual, o subsi�dia�riamente para que le paga�ra la indemnización legal por des�pido injustificado.
Demandó además los sala�rios debidos por concepto de remuneración legal del trabajo efec�tivamente realizado en días domingos y festivos durante los tres últimos años de servicios y los reajustes presta�cio�na�les y pago correspondiente a la diferencia re�sul�tante de la in�clusión de lo debido por concepto de la remuneración por los días domingos y festivos.
También en sub�si�dio de la petición de reintegro solicitó las pres�ta�ciones causadas al término de la relación contractual y la in�dem�ni�zación moratoria. � Como fundamento de sus pretensiones en la demanda por medio de la cual promovió el litigio afirmó que en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida le prestó servicios a la compañía aérea desde el 8 de febrero de 1.977 hasta el 9 de enero de 1.987, cuando fue despedida in�jus�tificadamente de su empleo como auxiliar de vuelo en ru�tas internacionales con base en Bogotá, en el cual devengó un sa�la�rio promedio mensual durante el último año de $153.952.08.
También dijo la demandante que al ser despedida se hallaba en estado de embarazo conocido por la demandada a través del jefe de la división médica de Avianca; que durante los últi�mos tres años trabajó los domingos y días festivos, sin re�ci�bir la remuneración correspondiente y sin que ello se hubie�ra tenido en cuenta para liquidar las prestaciones legales y convencionales causadas en ese tiempo; que conven�cio�nalmente estaba prevista la acción de reintegro por des�pido injus�ti�fi�cado después de ocho años de servicios y que la demandada le hizo en forma mensual los descuentos sin�di�ca�les con destino a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo. � En la contestación a la demanda, Avianca aceptó el contrato de trabajo, la modalidad de duración del mismo, el término de la relación laboral, el oficio de la actora, el salario devengado, que la trabajadora se benefi�cia�ba de la convención colectiva y que trabajó algunos días domingos y festivos, los cuales sostuvo le fueron pagados y que además la trabajadora "recibió descansos compensatorios ma�yores en tiempo y dinero de los establecidos en el Código Sustanti�vo del Trabajo" (folio 8).
Arguyó que no aceptaba que los auxiliares de vuelo pudieran pretender que se les aplicaran indiscrimi�na�da�mente las normas de dicho código puesto que para ellos existían regulaciones expresas diferentes, en especial en lo relativo a los descansos remunerados. En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago y prescripción. En los anteriores términos quedó trabada la litis, pero la demandante durante el curso del proceso renun�ció expresamente a las pretensiones relativas "al pago de los sala�rios debidos por concepto de los trabajos realizados en domini�cales y festivos y al numeral tercero del libelo demanda�ta�rio", conforme textualmente aparece dicho en el acta de la sesión de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 7 de febrero de 1.991 (folio 545).
Concluído el debate proba�torio el juez de la causa le puso fin a la primera instancia por fallo del 16 de diciembre de 1.991, en el que condenó a la sociedad demandada a reintegrar a la trabajadora deman�dan�te al cargo que desempeñaba cuando la despidió, en las mismas condiciones de empleo, y a pagarle los salarios que desde el 9 de enero de 1.987 dejó de percibir hasta cuando la rein�tegrara, a razón de $153.952.08 mensuales.
El juez ordenó que la demandante reintegrara a Avianca lo recibido por concepto de cesantía defintiva y autorizó a la compañía para descontar tal suma de los salarios deja�dos de percibir. Declaró no probadas las excepciones pro�pues�tas y le impuso las costas a la demandada. Por apelación de Avianca, el Tribunal, median�te el fallo acusado en casación, revocó lo decidido por su inferior y absolvió a la demandada de todas las pretensio�nes de la demanda inicial, imponiéndole las costas del proce�so a la demandante.
II.- EL RECURSO DE CASACION. Inconforme la actora impugnó en casación el fallo del Tribunal, recurso que le fue concedido y luego aquí admitido, al igual que la demanda que lo sustenta (folios 6 a 22), con la cual, según lo declara al fijarle el alcance a su impugnación extra�ordinaria, pretende que se case totalmente la sentencia y que la Corte, en instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre las costas como corresponda.
Para ello le formula tres cargos que se estu�diaran conjuntamente con lo replicado, a fin de decidir el recurso que se encuentra debidamente preparado. PRIMER CARGO. Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7o. y 8o., numerales 4-c y 5, del Decreto 2351 de 1.965; 6o., numeral 4-c, de la Ley 50 de 1.990 y 467 del CST "en armonía con los artículos 13, 14, 18, 19, 21, 27, 58 y 60, 104, 107, 108 y 109 del C.S.T., 1613 y 1614 del C.C.C., 61 y 145 del C.P.L. 177, 252 y 253 del C.P.C." (folio 9).
La violación de la ley por la que acusa la sen�tencia, al decir de la recurrente, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue requisada por las autoridades de la Aduana de los Estados Unidos de América y que le decomisaron bienes que intentó trans���por��tar a bordo de un avión de la de�man�dada, sin tener el registro SED, tales como tres radios de onda corta y aproximada�mente 150 libras de partes de tractores.
"b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el transporte de los artículos mencionados en el punto anterior estaba prohibido. "c) Dar por demostrado, sin haberse acre�di�ta�do, que la actora incurrió en violación de obligaciones y prohibiciones y en un acto inmoral o delictuoso. "d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
"e) No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida sin justa causa (folios 9 y 10). Afirma que los yerros fácticos anotados se cometieron porque el Tribunal apreció mal la carta de ter�mi�nación del contrato de trabajo (folios 83 y 84); las circu�la�res 021 del 4 de octubre de 1.983 y 60.000-2712 del 11 de marzo de 1.986 suscritas por el vicepresidente adminis�tra�ti�vo y contralor de la sociedad demandada (folios 76 a 78); los in�formes de la oficina de aduanas de los Estados Unidos (fo�lios 49 a 51, 140 a 145, 448 a 450 y 454 y 455); sus des�car�gos (folios 89 a 91); la convención colectiva de trabajo sus�crita el 30 de junio de 1.986 entre Avianca y la Aso�cia�ción Colombiana de Auxiliares de Vuelo (folios 548 a 663); el interrogatorio de parte que absolvió (folios 79 y 80); la inspección judicial (folios 448 a 450), y los testimonios de Jorge Enrique Otálora Cadavid (folios 43 a 46), Daniel G. Ortiz (folios 125 a 127) y Martha Lucía Ramírez Cadavid (folios 132 a 134).
Comienza la demostración del cargo anotando su conformidad con lo concluído por el Tribunal respecto de los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, su salario, su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y el cumplimiento por parte de la demandada del procedimiento disciplinario. Dice que su discrepancia con el sentenciador radica en la circunstancia de haber dado por probado que las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América le efectuaron una requisa y que durante la misma hallaron en su poder tres radios y partes para tractor sobre los cuales tenía que pagar impuesto o tener autorización de entrada al país, convicción equivocada que se "apoyó fundamentalmente en el documento emanado de la Aduana norteamericana (folios 140 A 143) y en el testimonio de Daniel G. Ortiz" (folio 11).
Examina dicho documento y asevera que por sí solo no permite sacar la conclusión que extrajo el Tribunal, pues en el mismo simplemente se " afirma que la demandante intentaba transportar a bordo unas mercancías, pero sin especificar concretamente responsabilidad alguna, ni tampoco se desprende de él que tales artículos sean ilegales, ni de prohibida exportación" (folios 11 y 12).
Aduce igualmente que el documento no lleva su firma y que se "trata simplemente de una versión de un funcionario de la Aduana que no acredita que haya estado presente en el momento de la supuesta incautación de la mercancía" (idem). Según la recurrente, para poder dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado antiguo, como es su caso, se imponía la exigencia de que "la información sobre los hechos emanara de personas que les constaran directamente por haberlas presenciado", lo que no ocurre en el sub lite puesto que "ninguna de las personas que efectuó la presunta requisa o efectuó el supuesto decomiso declaró en el proceso, por lo que es lógico que no podía aseverarse que eran ciertos los hechos aducidos en la carta de despido con base en una prueba tan deleznable como lo es el referido informe" (folio 12).
Por considerar demostrado el error respecto de esta prueba calificada se ocupa de la declaración de Daniel G. Ortiz y de la de los restantes testigos cuyo testimonio indica como mal apreciado, para explicar que al primero no le consta que a la actora le hubiese sido decomisada la mer�can�cía, como tampoco declaran sobre este hecho Camilo Rodríguez, Jorge Enrique Otálora y Martha Lucía del Carmen Márquez Cadavid.
Sostiene igualmente que ni los declarantes lo aseveran ni tampoco se deduce del documento de la aduana norteameri�cana que "el transporte de los radios y de las partes supuestamente retenidas fueran artículos ilegales o de prohibida exportación o importación", por lo que afirma en relación con este documento que fue equivocado el enten�di�mien�to dado a la circu�lar de folios 77 y 78, que el proceso se denomina "código de conducta", del cual dice simplemente contiene pautas ende�rezadas a garantizar el adecuado desem�pe�ño de las tareas asignadas y a lograr la mejor productivi�dad y eficiencia de la compañía, pero de ninguna manera "comporta una normati�vidad obligada para los trabajadores", que "solo puede estar contemplada en el con�tra�to de trabajo, los acuerdos colectivos o el reglamento interno de trabajo", y por cuanto las "acciones ilegales" y "otras causas" a que se refiere la circular y las que el Tribunal reproduce en el fallo, no se dieron en este caso, dado que como trabajadora "no incurrió en ningún acto delictuoso, como contrabando o transporte de estupefacientes" (folio 14).
Además, porque el intento de transportar las mecancías que dió por establecido el Tribunal a lo sumo podría asimi�larse a las conductas ti�pi�ficadas en la circular que se refieren a la introducción al país de mercancías o valores sin el lleno de los requisitos legales, lo que en su opinión no ocurrió, por ser totalmente claro que ella "no introdujo en Colombia mercancía alguna sin el lleno de los requisitos legales" (idem).
Agrega que si con su conducta hubiese en verdad infringido la circular, era necesario entonces "acompañar la normatividad de la legis�la�ción de los Estados Unidos que estableciera la prohibición, la que no se aportó al proceso, como tampoco el reglamento interno del trabajo, por lo que no hay antijuricidad alguna, ni violación de obligación o prohibición, como lo dedujo con disparate manifiesto el sentenciador, ni mucho menos acto inmoral o delictuoso, como lo expresó equivocadamente la demandada al cancelar el vínculo, toda vez que ella ni siquiera intentó formular denuncia penal" (folios 14 y 15) en su contra.
Dice que por igual motivo fue también mal apreciada la carta de terminación del contrato. Finaliza su razonamiento criticando lo que considera falta de lógica en la argumentación del Tribunal, cuando de la negativa de su parte a aceptar la comisión de los hechos que le fueron endilgados para despedirla, deduce que ella sí sabía que estaba prohibido importar las mercan��cías o que para hacerlo debía pagar impuestos.
La mala apreciación de la convención colectiva de trabajo consistió, según la recurrente, en el hecho de no haber accedido a decretar su reintegro y el pago de salarios como allí se estipula. La opositora refuta el cargo afirmando que la sentencia no incurrió en ningún error de hecho, ni tampoco aplicó indebidamente los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2351 de 1.965, pues el Tribunal obviamente tenía que abstenerse de aplicar este último precepto en lo relativo a la consecuencia perseguida por la actora de que se le reintegrara, en la medida que halló probada la justa causa invocada; y en relación con el primero anota que por estar integrado el artículo 7o. por varios numerales y literales se hace necesario indicar el precepto preciso, ya que la imprecisión en el señalamiento de la norma que específicamente sería la transgredida es defecto que oficiosamente no puede suplir la Corte en sede de casación. Respecto del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 anota que por haber entrado en vigor dicha norma dos años depués de terminado el contrato de trabajo no podría aplicarse al caso, por cuanto las normas laborales tienen efecto general inmediato por ser de orden público, pero no son retroactivas.
Con relación al artículo 467 del CST, invocado dentro de la proposición jurídica, dice la replicante que este precepto por sí solo no es suficiente, puesto que por perseguirse un reintegro convencional "se hacía indispensable que el cargo invocara como normas relacionadas con la vio�la�ción,para no adolecer de una proposición jurídica incom�ple�ta, las refe�rentes a los Arts. 37 y 38 del D.L. 2351/65 que subrogaron los Arts. 470 y 471 del CST, respectivamente" (folio 32).
Refiriéndose a la cuestión de fondo que plan�tea el ataque, afirma que lo probado, según la traducción oficial del documento emanado de las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América, es el hecho de que a la tra�ba�ja��dora le había sido incautada una mercancía. De este docu�mento de folios 140 a 148 del primer cuaderno dice la opo�sitora que tiene carácter auténtico por provenir de una autoridad compe�tente y no de un simple tercero. Partiendo de esta premisa y ante lo que denomina la confesión de la actora respecto del conocimiento de la circular conocida como "código de conducta", concluye que "al intentar transportar los equipos de onda corta como las partes para tractor, sin cumplir las exigencias de la ley foránea sobre exportación, su conducta se encuadró dentro de unas de las causales de cancelación justa del contrato de trabajo, como acertadamente lo concluye el fallador de instancia en su providencia" (idem).
También precisa que no se trata de que la mercancía que se intentó introducir fuera de prohibida importación sino que debían cumplirse los requisitos legales para exportarla en sus aviones sin incurrir en contrabando y porque además la actora excedió los límites establecidos para el transporte de objetos personales. Con relación a que el comportamiento de la demandante implicó una violación de sus obligaciones y prohibiciones y un acto inmoral o delictuoso, sostiene que para establecer que ello es así bastaría con remitirse al "código de conducta", pues allí se da cuenta de que la falta cometida tiene carácter de grave y como tal constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965.
SE CONSIDERA. 1.- Para la Sala no existe deficiencia alguna en la proposición jurídica que presenta el cargo, ni tampoco es equivocado el concepto de violación escogido, pues según lo tiene asentado de tiempo atrás la jurispruden�cia laboral, se configura la aplicación indebida de la ley también en aquellos casos en que, como aquí ocurre, el sentenciador absuelve fundado en que no encuentra probados los hechos que sirven de causa a las pretensiones.
Y respecto de la propo�si�ción jurídica, si bien es verdad que ninguna de las disposiciones de la Ley 50 de 1.990 es aplicable a la relación laboral que termi�nó el 9 de enero de 1.987, la invocación de una norma im�pertinente no hace ineficaz la acusación en la medida en que también se citan los preceptos legales aplicables que estaban vigentes al momento del despido.
Tampoco es de recibo el argumento de la replicante según el cual debe especificarse el exacto numeral y literal del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 que se estima violado, pues, como ha tenido ocasión de explicarlo la Sala, los diferentes incisos, ordinales y literales de un artículo no son más que apartes del mismo, conforme lo dispuso el artículo 43 de la Ley 4a. de 1.913, y por lo mismo al citarse un artículo cualquiera forzosamente se están invocando sus diferentes apartes.
Y para los efectos de solicitar un reintegro convencional es suficiente citar el artículo 467 del CST, por ser esta la disposición legal que le da efecto normativo a los convenios colectivos de trabajo. Se desestiman entonces los reparos de orden técnico que hace la opositora. 2.- En relación con el aspecto de fondo, sin embargo, la acusación no puede prosperar, no solamente porque el documento, traducido oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizado por un notario público, es por sí mismo auténtico en razón de provenir de una autoridad extran�jera, como lo son los funciona�rios de la aduana norteamericana que llevaron a cabo la incautación de las mercancías, sino porque el fundamento principal del fallo en esta materia lo constituye el testimonio de Daniel G. Ortiz, testigo que fue interrogado en el extranjero, por ambas partes, mediante despacho comisorio que se libró al cónsul del lugar.
Dicho testigo declaró bajo la gravedad del juramento que tuvo conocimiento personal y directo de las condiciones en que los inspectores de aduana de los Estados Unidos retuvieron mercancías a varios de los tripulantes de una aeronave de Avianca, entre ellos la recurrente. Y no siendo la prueba testimonial medio de convicción calificado para estructurar sobre él un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, al tenor de lo dipuesto en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, no podría la Corte injerirse en la convicción que se formó el Tribunal sobre la efectiva ocurren�cia del hecho invocado por la empleadora para despedir a la demandante.
Que el verdadero fundamento de la sentencia es el testimonio anotado y no otro, lo demuestra el siguiente aparte del fallo del Tribunal: "A pesar de que la demandante niegue que le decomisaron tres radios de onda corta, partes de tractor, tanto en los descargos de la investigación administrativa interna que se hizo por el patrono, como (en) el interro�gatorio de parte que por medio de comisionado se recepcionó, consideramos que el testimonio de los otros testigos presenciales, en especial el de DANIEL G. ORTIZ, sub-gerente de Avianca en el Aeropuerto de Miami y quien estaba presente el día de los hechos, muy claramente está afirmando de (sic) que a la demandante en la requisa que se le hizo se le encontraron tres radios y partes para tractor, que es lo que se relaciona en el acta donde consta lo que se le decomisó por la Aduana Norteamericana a cada uno de los tripulatnes implicados en el importación de objetos a los cuales les tenían que pagar los impuestos o tener la autorización de la entrada al país (folio 140 al 143), que es la traducción oficial del acta consignada por la Aduana de los Estados Unidos, la que obra en el idioma original debidamente autenticada a los folios 144 y 145".
(folios 769 y 770). Es pertinente agregar que, según la re�curren�te, la sentencia incurre en los errores de hecho que de�nun�cia por haber apreciado el Tribunal erróneamente sus descargos y el interrogatorio de parte que absolvió a instancia de la demandada, sin embargo de lo cual, en la demostración del cargo, no incluye dentro de su crítica del material proba�to�rio estos dos elementos de juicio.
Así que inclusive si en gracia de discusión se admitiera que la censura demuestra un error en la valoración del documento que en traduc�ción ofi�cial obra a los folios 140 a 148 del expediente y que por lo mismo estaría habilitada la Corte para examinar la prueba por testigos, ocurriría que estos dos medios de convicción no examinados, y que al decir de la misma recurrente sirvieron de sustento al fallo, continuarían siendo un soporte suficiente del mismo, o al menos así estaría obligada la Sala a considerarlo en sede de casación. Por lo dicho, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO. Por la vía directa de violación de la ley acusa la aplicación indebida de los artículos 7o. y 8o., numerales 4-c y 5, del Decreto 2351 de 1965; 58 y 60 del CST; 6o., numeral 4-c, de la Ley 50 de 1990, "lo que condujo al Tribunal a la infracción directa de los artículos 467 del C.S.T., en armonía con los artículos 13, 14, 18, 19, 21, 27, 104, 107, 108 y 109 del mismo estatuto y 1613 y 1614 del C.C.C." (folio 16).
Para los efectos del cargo la recurrente acepta las conclusiones sobre los hechos debatidos a que llegó el falla�dor y transcribe el aparte de la sentencia en la que el Tribunal asienta que la "situación que originó la cancelación del contrato de trabajo está prevista en la circular No. 60.000-2712, como código de conducta para funcionarios y empleados de Avianca (folios 77 y 78) allí está calificada como acción ilegal, junto con otras advertencias" (folio 17).
Afirma a continuación que de acuerdo con el numeral 6 del aparte a) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, únicamente en los pactos o convencio�nes colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y en el reglamento interno de trabajo, es dable calificar un hecho como falta grave configurativa de justa causa de despido; así que no estando contemplado en los artículos 58 y 60 del CST, que consagran taxativamente las obligaciones y prohibiciones especiales de los trabajadores, ni haberse erigido el concreto hecho que le fue invocado para terminar su contrato "como falta grave en ninguna de las normas mencionadas (reglamento, contrato, convención o pacto)" (folio 18),"Se sigue inocultablemente de lo anterior que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones mencionadas en el cargo" (idem).
La replicante insiste en los mismos reparos técnicos que hizo al cargo anterior, y por ello se remite a lo allí dicho "por economía procesal", para acto seguido referirse al fondo del asunto que plantea la acusación y sostener que expresamente el numeral 1o. del artículo 58 del CST establece como obligación especial del trabajador la de " acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido"; y por ello se formula la siguiente pregunta: "Será que a juicio del recurrente las circulares de fs. 76 a 78 en manera alguna constituyen una orden e intrucción particular, cuando es clarísima la intención que con ellos se persigue? Podrían los trabajadores sustraerse a su cumplimiento?" (folio 33).
Termina su oposición destacando que la sentencia en verdad está sustentada en los documentos que obran en el proceso como pruebas del mismo y en especial en las circulares aportadas; por esto, y porque el reintegro perseguido es de origen convencional, sostiene que se "con�figura otro error de técnica" al enderezar el ataque por la vía de puro derecho.
SE CONSIDERA. La Sala no encuentra defectos técnicos en la formulación de la acusación, ni por razón de la proposición ni por el del con�cepto de transgresión de la ley escogido. Y aunque es verdad que la sentencia se funda en la apreciación proba�to�ria y en los consiguientes resultados a que llegó el Tribunal respecto de los hechos litigados, lo que le permitió dar como probado el motivo --que consideró falta grave-- invocado por Avianca para despedir, la recurrente advierte desde un principio su conformidad con las conclusiones fác�ti�cas deducidas por el sentenciador.
No tiene razón entonces la réplica en los reparos formales que le hace al cargo. Sin embargo, considera la Corte que el senten�ciador aplicó debidamente las normas legales citadas en la proposición del cargo, puesto que le hizo producir los efectos que consagran, que en cuanto a las justas causas para terminar el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, no son otros diferentes a los de eximirlo de la obligación de indemnizar cuando exista causa legal para despedir, pues entonces no se habrá causado daño alguno. El numeral 6 de la letra A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 prevé como justa causa de terminación unilateral del contrato por parte del patrono "cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos", sin limitar al regla�mento interno de trabajo la posibilidad de tal calificación. No debe olvidarse que además del reglamento interno de trabajo expresamente la ley contempla el reglamento de higiene y seguridad industrial (CST, artículo 349).
Por otra parte, como lo observa la réplica, el artículo 58 del CST consagra, entre las obligaciones especiales del trabajador, no sólo la de observar los preceptos del "reglamento" --sin restringirlo al interno de trabajo-- sino también la de "acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido"; y entre las facultades inherentes a la condición de empleador, propia de su potestad subordinante, está la de poder exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e instrucciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
De este manera, si el Tribunal consideró que la violación de una instrucción contenida en el código de conducta que debía observar la demandante revestía tal gravedad que constituía justa causa de despido, no aplicó por ello indebidamente las disposi�cio�nes legales que la recurrente señala como infringidas. En consecuencia, el cargo no prospera.
TERCER CARGO. Acusa la interpretación errónea del numeral 6 del aparte a) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 58 y 60 del C.S.T., "lo que condujo al Tribunal a la infracción directa de los artículos 467 del C.S.T., en armonía con los artículos 8 (numeral 4-C) del decreto 2351 de 1965, 13, 14, 18, 19, 21, 104, 107, 108 y 109 del C.S.T., y 1613 y 1614 del C.C.C." (folio 19).
En este último cargo se acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965. Empieza la recurrente por transcribir el mismo aparte de la sentencia que copia en el cargo anterior, para luego aseverar que la decisión adoptada por el Tribunal "comporta una herme�neú�tica sobre el alcance que a su juicio tiene el numeral 6 del aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965" (folio 20), interpretación que dice es equivocada "por cuanto las obligaciones, prohibiciones y faltas graves no pueden estar contenidas en una simple circular elaborada por la empresa, sino tener la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad social" (folios 20 y 21).
Para la re�currente el cabal sentido del referido literal es el de que únicamente en el reglamento de trabajo, el contrato de trabajo, los pactos colectivos o las convenciones colectivas de trabajo, pueden contemplarse las faltas graves que justi�fi�can el despido de un trabajador, y comoquiera que así no ocurrió en el caso bajo examen, "es dable inferir la pro�cedencia de los derechos consagrados en el elenco de normas invocadas en el cargo como infringidas directamente" (folio 21).
La réplica manifiesta que las objeciones que respecto del segundo cargo presentó son extendibles a éste, con la única diferencia de que aquí la acusación está enderezada "por la vía directa como consecuencia de la errónea inter�pre�tación de los mismos preceptos legales" (folio 34). SE CONSIDERA. Conforme también lo asevera la replicante, esta acusación envuelve un planteamiento similar al del ataque anterior, así que, mutatis mutandi, las razones expuestas para resolver el segundo cargo son válidas para deses�timar el tercero. En cuanto al sentido de las disposiciones in�vo�lucradas en la proposición jurídica y su genuina in�ter�pre�tación, cabe repetir aquí que literalmente ni el numeral 6 de la letra a) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, ni tam��po�co los artículos 23 y 349 del CST restringen el con�cep�to "reglamento" al "reglamento interno de trabajo", y dado que ade�más de este específico reglamento hay otros igualmente pre�vistos en la ley como el de higiene y seguridad indus�trial y que el artículo 58 del CST establece entre las obliga�cio�nes especiales del trabajador de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador, no parece aceptable el entendimiento que plantea la re�curren�te, según el cual Avianca no podía establecer una pro�hi�bición que justifique el despido de sus trabajadores, en ca�so de ser desobedecida, "en una simple circular elaborada por la em�pre�sa, sin obtener la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", por ser lo cierto que dicha cir�cular o "código de conducta" contiene un conjunto de "ór�de�nes e instrucciones que de modo particular" impartió la com��pa�ñía aérea en ejercicio lícito de su facultad subor��di�nan��te, y cuyo desacato puede, en caso de revestir la gra�ve�dad sufi�cien�te --y aquí lo calificó así el fallador de segunda ins�tan�cia--, justificar el despido.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Belarmina Schuster Bush contra Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. "Avianca".
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�