CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 53534 ARMANDO GARZÓN ORTEGÓN Vs. FIDUAGRARIA S.A. Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 53534 Acta No.04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
Revisada la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO GARZÓN ORTEGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que promueve contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR, CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR”, observa la Sala que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 y el 63 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, es decir, desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por lo rogado, no es posible dispensar, dado que a la Corte no le es dable proveer oficiosamente.
En el recurso se formula un cargo, así: “Con base en la causal primera de casación laboral acuso la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 16o, 19o, 20o, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización, desatendiendo la interpretación gramatical”.
En el desarrollo del cargo, el recurrente relaciona las pruebas documentales existentes en el plenario, pero sin desarrollar ataque alguno en relación con las normas invocadas, sino que se limita a enunciar sus apreciaciones subjetivas sobre el fallo del ad quem para concluir que “por ello se equivoca la sala laboral del Tribunal de Bogotá al dar por terminado el contrato de trabajo del demandante el día 25 de julio de 2003, cuando está demostrado que la carta fue elaborada seis días después, esto es el día 31 de julio de 2003 (..) “Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto del trabajador demandante, de acuerdo con la interpretación gramatical, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria”.
Así las cosas, aunque el cargo lo dirige por la vía directa, en su desarrollo eleva ataques de índole probatorio, los cuales son incompatibles con la senda directa escogida, pues esta no admite las discusiones probatorias que plantea la censura, en cuanto su controversia debe centrarse al plano estrictamente jurídico, como lo ha reiterado esta Corporación, pues los errores en la apreciación probatoria son ajenos a la forma de acusación planteada, por corresponder éstos a la vía indirecta.
Además, en caso de entender que se invoca es la vía indirecta, tampoco se podría estudiar de fondo la demanda planteada, pues el recurrente no individualiza en qué error o errores incurrió el ad quem, y si fue por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, señalándoselas a la Corte en forma puntual, con la explicación precisa de lo que ellas registran, tal como lo exige el citado artículo 90 del C.P.T. y de la S.S. Es bien sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, como quiera que en este estadio procesal la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez colegiado, donde tal decisión está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones, tanto de orden jurídico como fáctico, son ajustadas a la ley.
Por tanto, si la inconformidad del impugnante está basada en la violación de la ley sustancial, le corresponde a éste la carga de atacar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ya sea de orden fáctico, o jurídico, o en ambos, si es del caso; pero, siempre, de manera separada; de esta manera se asegura que el Tribunal de casación se encuentre en condiciones de identificar, sin dubitación alguna, el motivo de reparo del recurrente y pueda delimitar así el ámbito de su competencia para proceder a decidir de fondo el recurso extraordinario, respetando en todo momento la presunción de legalidad de la decisión impugnada dentro del marco del debido proceso.
En la forma planteada, el cargo carece de un desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de confrontar el fallo y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ARMANDO GARZÓN ORTEGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que adelanta el recurrente contra el FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR, CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR”.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3