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53509(17-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.53509 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 53509 Reposición Acta No. 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de INES ELENA MORALES BERNAL, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación e impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales al apoderado de la recurrente, en el proceso que adelantara contra GILDARDO JARAMILLO TABARES.

I-.

ANTECEDENTES: El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, para que sea revocado y, en su lugar, se tenga por sustentado dentro del término legal el recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma parte. Al efecto, expresa que conforme al artículo 120 del C.P.C., aplicable por analogía, “ todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda” que “ en caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.” Manifiesta igualmente que conforme al art. 121 del ibídem, ” en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”, disposiciones que, en su criterio, deben ser concordadas con las contenidas en el Código de Régimen Político y Municipal que establecen que los plazos de días, meses o años se terminan “ a la medianoche del último día de plazo ”.

También que “cuando un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo”; por tanto, el término de 20 días de traslado, en criterio del recurrente, no se cumplió en la realidad, por cuanto los días en que transcurrió el traslado al recurrente concedido por este despacho, no fueron de 24 horas, por ello, estima que “ el término para presentar la demanda de casación debe rehabilitarse en por lo menos 15 horas.” Así mismo, sostiene, que remitió la demanda a la ciudad de Bogotá a través del servicio de correo de la empresa SERVIENTREGA con fecha “ 05/08/2012” a las “09:24:15”, que consultado el sitio Web de dicha compañía, le indicó que el escrito de demanda llegó por correo aéreo a la ciudad de destino “– BOGOTA D.C.”, el mismo día de envió, “ 05/08/2012” a las “15:19:50” siendo entregado en la fecha “05/08/2012” a las “20:11:45”, o sea antes de la media noche del último día del término, por lo que estima que, “ la demanda debe considerarse presentada en término, por lo que el auto recurrido debe reponerse.” En subsidio, solicita la reposición parcial, respecto la multa impuesta pues considera que existe diferencia entre la realización del acto procesal, así sea extemporáneamente, y no realizarlo.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.012 se admitió por esta Sala el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, ordenó el traslado a la parte recurrente y continuar con el trámite, folio 3 de este Cuaderno. Auto notificado por estado el 28 de marzo de 2012 e iniciando el término de traslado el 10 de abril de 2012 y culminando el 8 de mayo de 2012, conforme la anotación secretarial de folio 31.

A folios 5-30 del expediente aparece la demanda de casación remitida por la parte demandante a esta Sala de Casación con sello de recibido de la Secretaría de esta Sala del 9 de mayo de 2012 a las 8.00 a.m., tal como da cuenta el informe secretarial del 16 de mayo de 2012 visto a folio 31 de “ Fue recibida sustentación del recurso de casación el día 09 de mayo de 2012, posterior al término de traslado, visible a folios 5 a 30 del cuaderno de la Corte.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central de discusión gira en torno a esclarecer si la demanda de casación formulada por el apoderado de la demandante INES ELENA MORALES BERNAL, enviada por correo a esta Corporación fue presentada dentro del término legal o si, por el contrario, lo fue de manera extemporánea. Reexaminado el expediente a efecto de decidir lo peticionado, encuentra la Corte que declarado admisible el presente recurso por providencia de 27 de marzo de 2012, se dispuso el traslado al recurrente por el término legal de 20 días, mismo que inició el 10 de abril de 2012 y con vencimiento el día 8 de mayo de 2012, sobre lo que no existió discusión alguna, pues así lo acepta el memorialista, así como el recibo por correo de la demanda de casación el “ 9 de mayo de 2012, a las 8.00 a.m ”, y deviene extemporánea su presentación Al respecto, conviene precisar que los términos finalizan con la jornada de trabajo de los Despachos Judiciales, en este sentido se pronunció esta Sala de la Corte dentro del radicado 26920, de fecha 10 de octubre de 2005: “Es de observar que la jornada de trabajo no solo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos”.

La cual fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 4034 de 2007 del 15 de mayo de 2007. “ Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”; ello con el objeto no sólo de darle certeza al peticionario del tiempo en el cual sus peticiones serán atendidas, sino con el fin de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones judiciales.

Y en sus artículos 1 y 2, dispone: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.

PARAGRAFO. - Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.”. (subrayado y negrita fuera del texto). En consonancia con lo actuado aparece la respectiva anotación secretarial vista a folio 31 de este cuaderno, que informa sobre el recibo de la demanda de casación el 9 de mayo de 2012, lo que evidencia que la misma se presentó una vez expirado el término para su presentación, es decir, extemporáneamente, a términos del artículo 373 del C.P.C., inciso segundo “… que se tendrá presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado.”, motivo por el cual se profirió el auto de fecha 22 de mayo de 2012 visto a folio 32, cuya revocatoria se persigue.

Sobre un caso similar al presente, esta Sala en auto del 14 de noviembre de 2009 radicado 40330, reflexionó así: “En este orden de ideas, se entiende que las horas hábiles o de atención al público se establecieron en tanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo en el que se garantice la prestación de sus servicios, la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones, y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios, pues de lo contrario, las múltiples interpretaciones del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entrañarían un problema de seguridad jurídica para las partes.

Al verificar las actuaciones del presente caso, se observa que a pesar de que la demanda de casación se allegó el último día hábil, de los 30 que se tenían para presentarla, no se hizo dentro de las horas destinadas para la atención al público, como lo refleja la fecha y hora de envío del fax (5.25 PM) y el informe secretarial. Por lo anterior, se encuentra que la demanda de casación es extemporánea.

Ahora, si el interesado acude al envio de la demanda de casación a través del servicio de correo, es éste quien corre con las contingencias que puedan derivarse del empleo de dicho mecanismo, como que el recibo por parte del destinatario no suceda dentro del tiempo estimado por dicho remitente, sin que las dificultades que se puedan presentar en el uso de aquél, se puedan endilgar a la respectiva dependencia judicial.

En consecuencia, no le asiste ningún fundamento en su pedimento al memorialista, que sirva para desconocer las disposiciones legales respectivas, ni para desvirtuar el cumplimiento tardío del referido término legal, pues de las actuaciones y documentales que reposan en el cuaderno de la Corte, se desprende que el recibo de la demanda de casación por correo se produjo fuera de término, (un día después), máxime cuando no hay evidencia de fecha y hora diferente de recibo por esta Corporación. Sin que las razones en que funda su reposición la parte demandante-recurrente puedan ser de recibo en esta oportunidad, pues las mismas sirven para confirmar aún más la extemporaneidad de la presentación de la demanda de casación y a contrario sensu, corroboran los fundamentos de la providencia atacada.

Por lo anterior no se repondrá el auto recurrido. De otra parte, y en cuanto a la petición subsidiaria del recurrente, relativa a la multa impuesta, resulta preciso señalar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma data, estableció que la multa para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro de las hipótesis para efecto de su imposición, está la de haber sido presentada extemporánea la demanda de casación, como en el sub lite; y, tampoco encaja dentro del supuesto declarado inexequible por la sentencia C-203 de 2011, la misma se mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero: No reponer el auto de 22 de mayo de 2012 y en su lugar se ordena cumplir lo resuelto por esta Sala de la Corte.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE