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53491(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 53491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 53491 Acta No.002 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Sería el caso entrar a resolver sobre la calificación de la demanda de casación presentada por FELIPE SANTIAGO MACHADO JIMÉNEZ, contra la sentencia del 24 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso ordinario que le promovió el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino fuera porque el impugnante carece de interés jurídico para recurrir en casación dado que las pretensiones no exceden el monto legal exigido.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y le pagara las, que en total valoró en $6.078.909.oo, más la diferencia pensional futura, los intereses moratorios, y las costas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 13 agosto de 2010 absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

La decisión anterior fue apelada por el demandante, y el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado. La parte demandante interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, que lo concedió por auto del 4 de agosto de 2011. Remitidas las diligencias a esta Corte, por providencia del 1° de noviembre de 2011, se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a la parte recurrente, que sustentó el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para el 4 de agosto de 2011 cuando se profirió la sentencia de segundo grado, “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente”, que para la data de la sentencia impugnada, ascendía a la suma de $64.272.000.

Al verificar la procedencia del recurso de casación interpuesto, el Tribunal consideró: “el accionante nació el 15 de agosto de 1948 y por lo tanto el 24 de mayo de 2011 –fecha de la sentencvia de segunda instancia-…tenía 62 años…su vida probable es de 18.87 años, que equivalen a 226.44 meses, a los cuales se le suman 2 meses correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre arroja un total de $228.44 número de meses que multiplicados por la mesada reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…queda incrementada en un valor de $980.508 produce un total de $223.987.247.52, y como quiera que dicha suma sobrepasa el tope mínimo por el legislador para recurrir en casación…resulta viable el recurso de casación interpuesto por el accionante”.

De lo trascrito se deduce que el Tribunal fundó su decisión de conceder el recurso impetrado bajo el entendido que de lo pretendido por el demandante, le asistía “interés jurídico para concederle el recurso”; sin embargo, al revisar las diligencias encuentra la Sala que lo suplicado por el actor consiste en el pago de las, no las mesadas pensionales plenas futuras como equivocadamente lo entendió el Tribunal.

Así, lo pretendido en la demanda inicial, ratificado en el alcance de la impugnación en la sustentación del recurso extraordinario de casación, no alcanzan el monto equivalente a 120 smlmv a la fecha de la sentencia impugnada. Ahora, la Corte ha fijado unos parámetros para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, “tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos, efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura” (auto del 15 de febrero de 2011, radicación 49444).

Así las cosas, al cuantificar las pretensiones que le fueron negadas a la parte actora en las instancias, y que como ya se anotó, corresponde a seis mesadas y media insolutas que suman $6.109.719.91, las diferencias pensionales futuras $21,140.762.86 y los intereses moratorios $3.759.455.22, arroja un total de $31.009.937.99, que se refleja en el siguiente cuadro: De lo expuesto, se concluye que no le asiste al demandante interés jurídico para recurrir en casación, pues el resultado del valor de las pretensiones de la demanda inicial, junto con la incidencia futura probable de la diferencia pensional no supera el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a fecha del fallo del Tribunal y en consecuencia, se evidencia la causal de nulidad dispuesta en el artículo 140 numeral 2 del C.P.C., como es la carencia de competencia en razón de la cuantía, por ende, procede anular la actuación surtida a partir del auto del 1° de noviembre de 2011.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la nulidad del auto proferido por esta Sala el 1° de noviembre de 2011, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso FELIPE SANTIAGO MACHADO JIMENEZ.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por FELIPE SANTIAGO MACHADO JIMÉNEZ en contra de la sentencia del 24 de mayo 2011, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6