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53456(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 53456 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 53456 Acta Nº 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte la procedencia del recurso de SÚPLICA interpuesto por el apoderado de MARÍA BERNARDA CUERVO SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 24 de enero de 2012, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso de casación, e impuso multa al mandatario judicial de la recurrente.

Se admite la RENUNCIA presentada por la apoderada del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 31 del cuaderno del Corte. La Secretaría proceda en la forma prevista en el artículo 69 del C.P.C. Adicionalmente, mediante informe secretarial del 20 de febrero de los corrientes, “Pasa al Despacho (…) poder especial conferido por OSCAR HERNÁN SÁNCHEZ LEÓN, Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, a la abogada GLORIA ESPERANZA SARMIENTO B.”, observándose que dicho poder no fue acompañado de los soportes legales que acrediten la legitimidad de quien lo confirió. En consideración a lo anterior, la Sala se abstiene de reconocer personería, concediendo término de cinco (5) días a la parte interesada, para que subsane la deficiencia anotada.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto en mención, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación presentado por la señora MARÍA BERNARDA CUERVO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, D.C., como litisconsorte necesario; toda vez que la demanda no fue presentada dentro del término concedido, e impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la actora, presentó recurso de súplica contra el auto reseñado por medio del cual solicita a la Sala: “1- REVOCAR el auto expedido el 24 de enero de 2012, en la demanda de casación de la referencia que declara DESIERTO el recurso. 2- ADMITIR la demanda de CASACIÓN interpuesta. Como petición SUBSIDIARIA: En caso de no revocar la decisión, solicito, respetuosamente, a la SALA revocar y modificar la sanción impuesta al suscrito, en el sentido de ser la mínima y no la máxima.” Aduce para el efecto, que el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario, es el primer auto dictado dentro del mismo y por tanto debe ser notificado de manera personal, tal como lo prevé el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual reproduce; que se notificó personalmente del proveído aludido el 16 de noviembre de 2011, fecha en la que igualmente retiró el expediente, y que sólo a partir del día siguiente comienza a correr el traslado a luz de lo señalado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil; que siendo así, el primer día del traslado lo fue el 17 de noviembre de 2011, y el último, el 15 de diciembre de la misma anualidad, fecha ésta última en la que presentó la demanda de casación. Afirma igualmente que se deben tener en cuenta los principios consagrados en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 83 y 228 Superiores, pues de su contenido “se aprecia la razonabilidad y adecuada interpretación del término para presentar el recurso”.

En cuanto a la petición subsidiaria señala que los argumentos expuestos son suficientes para motivar su solicitud de “MODIFICACIÓN de la sanción señalada en el sentido de reducirla al mínimo”, sólo en el “evento de no REVOCAR”. Una vez el recurso impetrado fue puesto a disposición de las partes, la apoderada de la demandada BOGOTÁ, D.C., descorrió el traslado y solicitó que no se acojan los planteamientos del suplicante, como quiera que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es claro en cuanto a los términos con los que cada parte cuenta para sustentar la demanda de casación y, al acatarlos, la Corte preserva el debido proceso; en tanto que, acoger los argumentos del recurrente, generaría incertidumbre para las partes interesadas en el asunto.

II. CONSIDERACIONES Tal y como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. Con todo, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición y se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el auto impugnado.

En efecto, señala el apoderado de la demandante que de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el auto que admitió el recurso extraordinario, es el primer auto dictado dentro del mismo y por tanto debe ser notificado de manera personal. Pues bien, el precepto arriba enunciado - que fuera modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001 -, señala en su literal A, numeral 1° que se realizará personalmente la notificación “[a]l demandado, (..) del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”, de ahí, que dicha normatividad no es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, porque el recurrente es la parte actora dentro del proceso, y el auto que admitió el recurso de casación, no es equiparable al auto que admite la demanda inicial, ni es la primera providencia que se dicta en el trámite del proceso.

De lo anterior, se puede concluir sin lugar a dubitaciones que la notificación personal constituye un acto jurídico procesal, cuyo efecto consiguiente es el de trabar la litis y otorgarle la calidad de parte al sujeto pasivo de la contienda o a un tercero interviniente, luego, no es viable acoger la interpretación que plantea el suplicante, pues la relación procesal se encuentra debidamente constituida desde la primera instancia, donde la publicidad del auto admisorio de la demanda se surtió personalmente frente a las demandados y al litisconsorte necesario.

Aunado a lo anterior, se tiene que el auto por medio del cual se admitió el recurso y se ordenó correr traslado al recurrente, fue notificado tal como lo prevé para los autos dictados fuera de audiencia, el tantas veces mencionado artículo 41 del ordenamiento procesal laboral: por anotación en estado, y el sello de Secretaría, visible a folio 3 vuelto del cuaderno de la Corte, informa que desde el día 16 de noviembre de 2011, a las ocho de la mañana, quedó el expediente a disposición de la parte RECURRENTE por el término de 20 días hábiles surtiéndose el traslado ordinario, con lo cual se debe entender que el citado término corre a partir de ese día y no al día siguiente como parece entenderlo el memorialista.

Además, como bien se dejó sentado, en informe secretarial del 16 de diciembre de 2011 obrante a folio 21, dentro del término concedido, esto es, del 16 de noviembre al 14 de diciembre de 2011, NO fue recibida la demanda de casación, pues la misma fue radicada el día 15 de diciembre del mismo año, motivo por el cual se visualizó claramente la necesidad de declarar desierto el recurso extraordinario, por extemporáneo.

De otra parte, y en cuanto a la petición subsidiaria del recurrente, que refiere a la disminución de la multa impuesta, resulta preciso señalar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro de las hipótesis para efectos de su imposición, está la de haber sido presentada extemporánea la demanda de casación, como en el sub lite, la misma se mantendrá. Finalmente, resulta preciso señalar que sanción pecuniaria que contempla el mencionado precepto legal, surge ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, no son sustentados; y dejan de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.

Sin lugar a dudas, tal circunstancia no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales. Entonces aflora la necesidad de imponer el gravamen referido, en aras de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Así las cosas, se rechazará por ser improcedente el recurso de súplica.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto contra el auto de fecha 24 de enero de 2012, proferido dentro del proceso ordinario que la señora MARÍA BERNARDA CUERVO SÁNCHEZ, adelanta contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, D.C., como litisconsorte necesario.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7