CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.53427 MATILDE BARRIENTOS DE CIFUENTES Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 53427 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de súplica formulado contra el auto del 24 de enero de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado de MATILDE BARRIENTOS DE CIFUENTES, contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida e impuso multa al representante judicial de la recurrente, el cual se notificó por estado el 25 de enero de 2012 (folio 17 cuaderno de la Corte). El apoderado de la demandante, interpuso recurso de súplica, con el que pretende la revocatoria del proveído que declaró desierto el recurso de casación, y en consecuencia, pide se de traslado de la demanda al Instituto opositor; alude que en caso de no acceder a su petición principal, se reconsidere el monto de la multa y se tase en el mínimo permitido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, esto es, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SE CONSIDERA El artículo 363 del C.P.C., modificado por el 1°, numeral 180 del Decreto 2282 de 1989 y por el 17 de la Ley 1395 de 2010, aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, “dictados por el magistrado sustanciador” en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto; también, contra el que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. Así las cosa, es claro que no es posible tramitar el recurso presentado, máxime cuando esta Sala tiene establecida su improcedencia, tal como lo expresó en auto de 7 de diciembre de 1999, reiterado el 6 de septiembre de 2011, radicados 13077 y 50122, respectivamente: “ Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
“ En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. En este caso, el auto que declaró desierto el recurso de casación fue proferido por la Sala de la Corte, luego, no se cumplen los presupuestos procesales señalados para su procedencia, en ese orden, se rechazará el recurso.
De otro lado, no es dable disminuir el valor de la multa impuesta, pues ella obedeció a lo dispuesto por el Acuerdo de la Sala del 1 de febrero del 2011. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el recurso de súplica formulado por el apoderado de la actora, contra el auto del 24 de enero de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación.
SEGUNDO: Mantener la multa impuesta en auto del 24 de enero del 2012.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5