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53414(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 53414 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 53414 Acta Nº 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MAURICIO ANTONIO BEDOYA OSPINA, le sigue al recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor MAURICIO ANTONIO BEDOYA OSPINA demandó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se le ordenara nivelar su salario al de su compañero EDWARD ALBEIRO PÉREZ GÓMEZ; como consecuencia de ello, que fuera condenado al pago de las diferencias resultantes y de las costas del proceso (folios 2 a 7).

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al demandante (folios 257 a 268). Al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 28 de enero de 2011 (folios 382 a 398), revocó la sentencia recurrida, y en su lugar dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR al BANCO SANTANDER S.A. a reconocer y pagar al actor la nivelación salarial causada desde julio de 2002 inclusive y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación y a continuar haciéndolo en el futuro mientras subsistan las mismas circunstancias.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO SANTANDER S.A. a liquidar la nivelación salarial atendiendo las asignaciones básicas realmente devengadas por el demandante y por el señor Pérez Gómez, haciendo la diferencia mes a mes y reconociéndole al señor Bedoya Ospina aquellas sumas que dejo de percibir desde esta data, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al ente demandado a que una vez producido el pago de las acreencias, continúe reconociendo al actor la asignación salarial en el mismo monto del señor Pérez Gómez y en razón de las disposiciones convencionales relativas al aumento salarial, según los considerandos.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandad reconocer y liquidar el reajuste de las prestaciones legales y convencionales a las que haya lugar y a favor del demandante, con base en la diferenta resultante de la nivelación salarial deprecada, según la parte considerativa de peste proveído.

QUINTO: costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, en ésta no se causaron.” Dentro del término legal, el banco enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011, al considerar que no le asistía interés para recurrir.

Inconforme con tal decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Tribunal el 27 de mayo de 2011. En dicha providencia revocó el auto impugnado, y en su lugar, concedió el recurso extraordinario interpuesto, para lo cual señaló que de conformidad con el dictamen pericial decretado con el fin de justipreciar el interés jurídico para recurrir, que asciende a la suma de $78.767.271, oo, y que como quiera que a la fecha de dicho proveído ya no se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, al Banco accionado le asistía interés para acudir en casación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este caso, el fallo acusado revocó la decisión absolutoria de primera instancia, y en su lugar, condenó a la accionada en los términos transcritos en precedencia. Entonces, resulta claro que la “summae gravaminis” o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, que de conformidad con el experticio rendido, asciende a la suma de $78.767.271,oo.

Ahora bien, el Tribunal al conceder el recurso de casación, señaló que “[e]n vista de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, mediante sentencia C-732 del doce (12) de mayo de los corrientes, el recurso de casación en los procesos ordinarios laborales procede cuando el interés jurídico económico para recurrir sea superior a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales, quedando a partir de esa fecha en la suma de $64.272.000”.

Pues bien, al respecto, la Corte, ha sostenido reiteradamente que la normatividad aplicable a fin de determinar el justiprecio para acudir en casación, será la vigente para la fecha de la sentencia que se pretende impugnar. Es así que para el asunto que ocupa la atención de la Sala es aplicable la Ley 1395 de 2010 artículo 48 - vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (28 de enero de 2011)-, que fue proferida antes de la sentencia C-372 del 12 de mayo siguiente, normativa que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivalía a $117.832.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad correspondía a la suma de $535.600.oo.

Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al ente enjuiciado, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, de conformidad con el peritaje rendido que no fue objetado por el Banco demandado, asciende a la suma de $78.767.271,oo, que resulta muy inferior al tope legal vigente para la fecha de la decisión de segunda instancia. Finalmente, cabe aclarar, que una vez efectuados los cálculos por esta Sala, tendientes a determinar el interés para recurrir que le asiste al demandado, se advierte un valor superior al generado por el dictamen pericial surtido en segunda instancia con el mismo fin, pues da como resultado la cantidad de $91.272.205,25; sin embargo, tal suma, la cual se discrimina a continuación tampoco supera la cuantía legalmente exigida: CONCEPTO VALOR DIFERENCIA SALARIOS $ 47.267.961,05 DIFERENCIA CESANTÍAS $ 4.082.083,85 DIFERENCIA INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 523.134,59 DIFERENCIA PRIMAS DE SERVICIOS Y NAVIDAD $ 16.328.335,39 DIFERENCIA VACACIONES $ 2.378.412,83 DIFERENCIA APORTES SEGURIDAD SOCIAL $ 15.362.087,34 DIFERENCIA PRIMAS DE VACACIONES $ 3.619.585,01 DIFERENCIAS PRIMAS DE ANTIGÜEDAD $ 1.710.605,20 VALOR TOTAL $ 91.272.205,25 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MAURICIO ANTONIO BEDOYA OSPINA, le sigue al ente recurrente.

SEGUNDO: RECONOCER al Doctor CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA como apoderado del banco demandado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 3 el cuaderno de la Corte. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7