Micelio
53375(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1994Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 53375 Corte Suprema de Justicia República de Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No.53375 Acta. No.14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR FAJARDO CARLOS contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR SA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el actor y ahora recurrente en casación persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, indexada en su valor inicial, a partir del 12 de octubre de 2001, junto con las mesadas adicionales y hasta cuando el I.S.S. lo subrogue el riesgo y a él le reconozca la pensión de vejez En sustento de sus pretensiones afirmó que le prestó sus servicios personales al demandado como trabajador oficial del 27 de diciembre de 1972 al 31 de julio de 2001 y que cumplió 55 años de edad el 12 de octubre de 2002.

Por lo tanto, está cobijado por el régimen de transición y se le debe reconocer la pensión en valor equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, debiendo indexarse su base de liquidación. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó la prestación de servicios aducida por el actor, con alguna precisión sobre el número final de tiempo de servicios, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado al pago de la pensión oficial, atendida su actual naturaleza privada, así como para cuando cumplió la edad exigida por la ley el actor, y por cuanto durante la relación aquél estuvo afiliado al I.S.S., entidad que en su momento y previo cumplimiento de los requisitos correspondientes le reconocerá la pensión de vejez.

Además, a través de excepción previa, agregó que la litis ahora planteada ya había sido resuelta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolverlo de la pretensión que ahora se le formula. De mérito propuso las excepciones de carencia de acción y derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, falta de título y causa, buena fe y las demás que resulten probadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, negó las pretensiones e impuso costas al actor. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas de segunda instancia a cargo del apelante.

Para ello, una vez consignó diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la cosa juzgada, y recordó la propuesta por el demandado, advirtiendo que para tal efecto “aportó el escrito de demanda, la providencia que la admitió y la decisión proferida por ese despacho --Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué--, donde efectivamente se declara la terminación del proceso al haberse encontrado probada la excepción de cosa juzgada (flss 77 a 87)”, asentó que “se aprecia sin lugar a dudas, que el demandante ya había acudido a ala administración de justicia pretendiendo el reconocimiento del mismo derecho –pensión plena de jubilación--, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y en contra de la misma entidad financiera que figura como parte demandada en este proceso”.

Luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso anterior, concluyó que “en el presente caso operó la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que se dan los presupuestos de la misma, pues este litigio o controversia jurídica ya había sido resuelto por un funcionario judicial en proceso anterior, por la misma causa, entre las mismas partes y con el fin de obtener el mismo derecho”.

Precisó que “la circunstancia de que el proceso anterior haya sido resuelto mediante una providencia interlocutoria, previo al pronunciamiento de la sentencia, no desvirtúa el carácter de inmutable, vinculante y definitivo que tiene la decisión vertida en aquella, más aún cuando alcanzó firmeza al no ser propuesto ningún recurso”, de modo que, así se esté o no de acuerdo con la decisión del primer juzgado que conoció del asunto, lo cierto es que “si la parte desaprovechó la oportunidad procesal para ejercer sus derechos o facultades dentro de la respectiva etapa del proceso, está impedida para hacerlo en una etapa posterior y mucho menos a través de la iniciación de un nuevo proceso judicial”.

Aceptar lo contrario, agregó, “sería atentar contra la seguridad jurídica que debe caracterizar a un Estado de derecho, y significa revivir un proceso que concluyó con una decisión que resolvió la controversia o el litigio de manera definitiva y que se encuentra amparada con los efectos de la cosa juzgada”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, Néstor Fajardo Carlos pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al Banco Popular en los términos que señaló en la demanda inicial, más el pago de intereses de mora.

Con tal propósito le formula un cargo al que titula ‘primer cargo’ que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 (sic); 1º de la Ley 33 de 1985; y 1º, 14, 15, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 332 del Código de Procedimiento Civil y 1502 del Código Civil.

La violación de la ley la atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho que dice haber cometido el Tribunal: “1.- Dar por demostrado que entre las mismas partes y por el mismo asunto ya había habido decisión judicial cuando nunca hubo un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión pensional del demandante y por ende no podría darse la situación jurídica de la cosa juzgada y tener por inmutable, vinculante y definitiva la decisión tomada por el juzgado 4º laboral del circuito de Ibagué; siendo apreciada erróneamente la prueba documental vista a folios 77 a 87.

“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la conciliación celebrada entre el trabajador recurrente NÉSTOR FAJARDO CARLOS y EL BANCO POPULAR el día 31 de julio de 2001, vista a folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente, tenía como objetivo según el numeral 2 de la conciliación “la diferencia entre las partes por el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato, mientras que para el Banco no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho a la indemnización reclamada por terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo”.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda del proceso seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el auto admisorio de la misma y la providencia dictada por ese despacho visibles a folios 77 a 87, así como el acta de conciliación que obra a folios 13 a 14. Afirma que el Tribunal apreció erróneamente la copia de la demanda que cursó en el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Ibagué, el auto admisorio de la misma y la providencia mediante la cual dicho Juzgado declaró en audiencia de 4 de febrero de 2005 probada la excepción previa de cosa juzgada, dio por terminado el proceso y le impuso el pago de costas, por cuanto “esa decisión fue procesal porque no ha habido decisión de fondo que determinaría efectivamente la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada”.

Sostiene que en la conciliación celebrada el 31 de julio de 2001, y por la cual recibió $71’361.790,75,cuya copia del acta correspondiente obra a folios 13 a 14 del expediente, él y el banco demandado indicaron la única diferencia que existía entre ellos, esto es, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, de tal modo que, la pensión que aquí reclama “no fue objeto de conciliación ni podría serlo por tratarse de un derecho público, inconciliable e irrenunciable”.

Por eso, aduce, él aceptó esa suma de dinero y dijo que “declara a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, vacaciones e indemnizaciones de toda especie”, sin que allí se mencione la pensión de jubilación. VII.

LA RÉPLICA El Banco opositor alega que el recurrente no ataca el soporte fáctico esencial del fallo atacado, que lo fue la providencia por medio de la cual Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de cosa juzgada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No desconoce el recurrente que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué promovió un proceso ordinario laboral contra el Banco Popular persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haberle prestado sus servicios por más de 20 años en calidad de trabajador oficial y cumplir los 55 años de edad.

Tampoco, que ese despacho judicial, en audiencia de trámite de 4 de febrero de 2005, resolvió la excepción previa de cosa juzgada planteada por el demandado, en el sentido de declararla probada y consecuencialmente ordenar la terminación del proceso con costas a su cargo. Lo que en verdad discute respecto de la citada providencia es su eficacia jurídica (en tanto afirmó que no era decisión de fondo), que fue la que le reconoció el Tribunal al desatar la apelación que contra el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué interpuso al resolver la nueva acción que contra el mismo demandado volvió a promover con el mismo objeto, por cuanto, a su manera de ver, la primera decisión no produce efectos de cosa juzgada.

En esas condiciones, es evidente el error en que incurre la censura al cuestionar por la vía indirecta la eficacia que el Tribunal dio a dicha providencia al deducir de ella la figura de la cosa juzgada, pues dilucidar si en materia laboral un proveído judicial que declara como excepción previa una cosa juzgada tiene eficacia jurídica por no ser una decisión de fondo y tenerla, por tanto, como “… inmutable, vinculante y definitiva la decisión tomada por el Juzgado (…)”, como se dice en el primer error de hecho que se atribuye al fallo del Tribunal, requiere de razonamientos jurídicos y no fácticos, dado que es la ley la que puede dar ese determinado alcance a un específico pronunciamiento judicial de esa naturaleza.

Se reitera así, que refulge desatinado atribuir un yerro de esa condición a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta de violación de la ley, que fue por la que se enderezó el único ataque que ahora se estudia, habida cuenta de que, bastante se ha adoctrinado por la Corte que por esta vía de violación de la ley lo que es dable discutir son las conclusiones probatorias del Tribunal, pues las jurídicas se suponen aceptadas por el recurrente, es decir, apenas las conclusiones que aquél obtiene de la observación de los medios de prueba del proceso, por dejar de apreciarlos, debiendo hacerlo, o por apreciarlos pero con error en cuanto a su contenido fáctico y, excepcionalmente, por suponerlos no obstante no obrar en el expediente.

De suerte que, debiendo dar por probado un hecho por aparecer manifiesto en determinado medio de convicción no lo advierte o lo tergiversa; o no resultando de los que obran el proceso lo da por probado o lo supone. Por manera que, como todo el cargo reposa sobre el argumento de que el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué no podía en su providencia de 4 de febrero de 2005 dar efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada entre demandante y demandado el 31 de julio de 2001, respecto de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 que ante ese despacho judicial persiguió le fuera reconocida y pagada, cuando quiera que dicha providencia quedó firme, tal y como lo afirmó la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué (folios 88 a 91) al considerar extemporáneo el recurso de apelación que contra aquélla planteó en su momento el mismo apoderado que en su nombre promovió la nueva acción de que conoció el Juzgado Sexto laboral del Circuito de la ciudad de Ibagué y en segunda instancia resolvió el mentado Tribunal por la providencia atacada en casación, se cae por su propio peso el ataque, dado que, se itera, por la vía indirecta de violación de la ley se discute por el recurrente la apreciación o valoración de los medios de prueba que hiciera el Tribunal, pero no sus razonamientos jurídicos o las conclusiones de tal naturaleza a las que arribó en su fallo.

Tampoco es atinado endilgar al Tribunal de Ibagué error de apreciación alguno en cuanto a la aludida acta de conciliación de 2001, en lo tocante con la pensión de jubilación que pudiera corresponderle al actor por haberle prestado al demandado 20 años de servicio como trabajador oficial y cumplir 55 años de edad posteriormente en 2002, y por la cual dice haber recibido en total $71’361.790,75, pues la dicha valoración la efectuó fue el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué mediante el proveído de 2005 a que se ha hecho constante cita y que por no haber sido recurrido oportunamente por el apoderado del demandante quedó firme, haciendo tránsito lo allí decidido al efecto de cosa juzgada de que tratan los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 97 a 99 de la misma obra y 32 y 77 a 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, en atención a los alcances propios de cosa juzgada que, a su vez, han preceptuado los artículos 20 y 78 del último estatuto procedimental, derogado el primero por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, el único cargo de la demanda de casación no puede abrirse paso, habida consideración de lo desatinado de su planteamiento, aparte de ser claro ante el acervo probatorio ya enunciado que en ningún yerro de valoración probatoria incurrió el Tribunal al concluir que el asunto aquí propuesto ya había sido resuelto en oportunidad anterior, teniendo como factores de identidad entre los dos procesos los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión pensional, razón por demás para confirmar la decisión del juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado.

Lo señalado no impide a la Corte recordar lo que asentara en sentencia de 3 de marzo de 2009 (Radicación 35.829) respecto de la figura de la cosa juzgada que por regla general se predica de la sentencia judicial y, excepcionalmente, de otras providencias, como aquellas que resuelven excepciones previas poniendo fin a un litigio, tal y como aquí ocurrió: “(…) el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.

“Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

“Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. “No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto (…).

“En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional (…), la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “"Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

“"(…) “"Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“"Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia”.

Por lo anotado, se desestima el cargo. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que NÉSTOR FAJARDO CARLOS promovió contra el BANCO POPULAR S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 11