CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5336 Acta No. 50 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). La Corte decide el recurso de casaci������ón in�ter�puesto por la comunidad religiosa MISIONERAS DE SANTA RO�SA DE LIMA contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 31 de marzo de l.992, en el proceso que le sigue LIGIA ESTHER SANCHEZ DE JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá fue llamada a juicio la comunidad recurrente por Ligia Esther Sánchez, quien pidió que fuera condenada a pagarle las sumas que precisó en su demanda inicial por los conceptos de cesantía e intereses a la misma a 31 de diciembre de 1.985 y 30 de abril de 1.986, más la sanción por su falta de pago, las vacaciones, la prima de servicios proporcional, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la pensión restringida de jubilación con sus reajustes legales, la indemnización moratoria por no haberle pagado oportunamente la pensión y las costas, con fundamento en los servicios que le prestó como directora del colegio Santa Rosa de Lima desde el 1o. de noviembre de l.969 hasta el lo. de mayo de 1.986, cuando fue despedida por carta del 25 del mes de abril anterior y sin haberle pagado las sumas que reclama.
También dijo que su último salario fue de $41.400.oo y que nació el 4 de agosto de 1.920. � La demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora, sin aceptar los hechos por ella aseverados. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, carencia de causa, mala fe en la demandante, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar la pensión y la que denominó "la genérica".
No obstante haber negado la mayoría de las aserciones de la demandante, la comunidad religiosa al fundamentar sus excepciones sostuvo que la relación laboral habida con ella se rigió por las normas propias del contrato de trabajo de los profesores de establecimientos particulares, cuya duración se entiende celebrada por el año escolar, y que por ello anualmente la actora, de quien dijo era abogada y por lo mismo conocía la ley, recibía el pago de su cesantía. Alegó igualmente que además de no contar con el capital requerido para quedar sujeta al pago de la pensión de jubilación, debió ser la demandante quien como directora del colegio ha debido ordenar su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto esa era una de sus funciones.
Arguyó también que la demandante había desempeñado durante el mismo tiempo que le prestó los servicios los cargos de juez de la República y funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, por lo que tenía que saber que su contrato era como profesora, pues solamente labores docentes les está permitido a esta clase de funcionarios. Trabada la litis en tales términos, el juez de la causa, por fallo de 17 de diciembre de 1.991, condenó a la demandada a pagarle $703.800.oo como indemnización por despido injusto, $22.080.oo mensuales "y en forma vitalicia a título de pensión sanción, a partir de cuando la demandante cumpla cincuenta años de edad o desde la fecha del despido -mayo 1o. de 1.986-, si para entonces los hubiera cumplido, sin que en ningún momento el valor de cada mesada pensional sea inferior al salario mínimo legal vigente para cada época de su causación y sin perjuicio de los aumentos legales" (folio 160), $683.100.oo por la cesantía de todo el tiempo laborado y $188.460.oo "por concepto de intereses a la cesantía por el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1.985 y a 30 de abril de 1.986 proporcionalmente, incluída la sanción por su no pago oportuno", $13.800.oo como prima proporcional por el primer semestre de 1.986 y $1.380.oo diarios desde el 1o. de mayo de 1.986 "hasta la fecha en que se le cancele la cesantía y la prima de servicios" (idem).
Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la parte vencida. El Tribunal, al conocer de la apelación de la comunidad religiosa condenada, mediante la sentencia acusada en casación confirmó el fallo de su inferior con la única modificación de declarar probada la excepción de pago parcial hasta la suma de $41.745.oo, que ordenó descontar del monto total de las condenas por prestaciones sociales.
Por la apelación fijó costas a cargo de la demandada. II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, pretende que se case en su integridad la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia la Corte, como ad-quem, revoque el fallo del juzgado y la absuelva de todas las súplicas formuladas en su contra o, subsidiariamente, de las relativas al pago de "la pensión sanción" y la indemnización moratoria, rebajando la condena por concepto de indemnización por despido injus�ti�fi�cado de $703.000.oo a $382.950.oo.
Para tal efecto en la demanda de casación (folios 5 a 32), que fue replicada (folios 37 a 47), le hace siete cargos al fallo, los cuales se examinarán conjuntamente cuando las características de los mismos lo permitan, conforme lo autoriza el Decreto 2651 de 1.991, estatuto legal al que expresamente pide la recurrente se dé aplicación. PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGOS En estos primeros tres cargos la recurrente acusa como violados indirectamente y por aplicación indebida los artículos 195 del CST; 8o. de la ley 171 de 1.961; 22 del Decreto 2651 de 1.991; 40 de la Ley 153 de 1.887; 60, 61 y 145 del CPT; 194, 195, 252 y 277 del CPC y 50 del Decreto 2053 de 1.974, en el primero; en el segundo cita los mismos artículos, con excepción del 8o. de la Ley 171 de 1.961; y en el tercero indica los mismos preceptos del primero, pero añade el artículo 1o. de la Ley 145 de 1.960 y el 10 de la Ley 43 de 1.990.
En los tres primeros cargos la demanda de casación se refiere a errores de hecho, pero como tales se limita a puntualizar la falta de apreciación de los documentos auténticos visibles a folios 120 a 126 y de "la confesión emitida por la demandante, visible a fls. 65 y 66 del expediente" (folios 8, 12 y 15). Los argumentos expresados por la recurrente se encaminan en los tres cargos a demostrar que mediante la certificación expedida por su contador se prueba que tiene un patrimonio inferior a $800.000.oo, pues aduce que en virtud de los artículos 1o. de la Ley 145 de 1.960 y 10 de la Ley 43 de 1.990 las certificaciones suscritas y emitidas por los contadores públicos hace fe pública, pues ellos "se asimilan a los funcionarios públicos respecto de la responsabilidad que asumen al emitir esas certificaciones" (folio 16).
Respecto de los tres cargos la replicante arguye que no puede dársele credibilidad a la certificación del contador por la doble razón de no tener la calidad de declarativo el documento y no haber acreditado ser contador público quien la suscribe. SE CONSIDERA Los documentos que obran del folio 120 al 126 del expediente, señalados como inapreciados por la recurrente en los tres cargos que conjutamente se estudian, corresponden precisamente al certificado expedido por el contador Jaime Enrique Muñoz Cabra, con matrícula profesional No. 251-T, y según el cual el Colegio Santa Rosa de Lima, de acuerdo con sus libros de contabilidad, a partir de 1.985 no ha tenido un patrimonio superior a $800.000.oo.
Dichos documentos, contrariamente a lo que sostiene la impugnante en los tres cargos, sí fueron apreciados por el Tribunal, el cual expresamente se refirió a ellos y los desechó por "estar desprovistos de autenticidad." Así expresamente lo asentó el Tribunal en su fallo: "Advierte la Sala que para fulminar la anterior condena --el fallador se refiere a la indemnización por despido-- se tuvo en cuenta que la demandada no demostró poseer un capital inferior a $800.000.oo, pues los documentales de folios 120 a 127 están desprovistas de autenticidad" (folio 193).
Este fragmento que se copia lo transcribe también la recurrente en sus tres cargos. Significa lo anterior que concediendo en aras de la brevedad que la recurrente, si bien no expresa con la cla�ri�dad debida en qué consisten los yerros fácticos mani�fies�tos en que incurre la sentencia acusada, lo que se pro�pone de�mostrar es el hecho de haber probado que tiene un ca�pital inferior a $800.000.oo y que por ello no está obligada a pagar pensiones de jubilación, ocurriría que este desa�cier�to no habría sido producto de la inapreciación de unos docu�mentos que, como se vió atrás, el juez de apelación sí apreció al desatar la alzada, habiéndoles restado valor de convicción por la circunstancia de no ser auténticos.
En cuanto a la otra prueba que se indica como mal apreciada, y que es "la confesión emitida por la deman�dante, visible a fls. 65 y 66 del expediente" (folios 8, 12 y 15), conforme se puntualiza en la censura, hay que anotar que en ninguna de las respuestas al interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 62 al 66 y 78 y 79) aparece la más leve alusión al capital del colegio Santa Rosa de Lima o de la comunidad demandada.
Ni siquiera en la respuesta a la décima quinta pregunta que es en la cual, según lo concreta la impugnante en el desarrollo del cargo, está contenida la supuesta confesión. En esta respuesta se limita la absolvente a decir que sus funciones primordialmente fueron las inhe�ren�tes a la dirección del plantel educativo, pero no declara nada que se relacione con el capital del establecimiento de enseñanza.
Ninguno de los cargos prospera. CUARTO CARGO Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 65 del CST; 145 del CPT; 194, 195, 200, 252 y 254 del CPC; 25 del Decreto 2651 de 1.991 y 40 del la Ley 153 de 1.887. Dice que la sentencia incurrió en el quebranto normativo por no haber apreciado la confesión judicial de su representante y los documentos de folios 35 y 135 a 139, y por la apreciación errónea del documento del folio 34.
Desarrolla el cargo arguyendo que la con�fe�sión de la representante de la demandada, por provenir de una religiosa de profesión "cuyas profundas convicciones morales son innegables" ha de aceptarse como verdadera, y por ello debe creerse todo lo que dijo en el interrogatorio que absolvió a instancia de parte. En cuanto a los documentos que indica como mal valorados, sostiene que los mismos deben considerarse auténticos según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, pues dicho precepto establece que los documentos presentados para ser incorporados a un expediente deben reputarse auténticos sin necesidad de autenticación; y, en criterio de la recurrente, debió aplicarse dicha disposición pues su "vigencia se inició" antes de proferido el fallo de segunda instancia" (folio 20).
Por virtud de estos documentos resulta, al decir de la misma, que los contratos se celebraron por períodos lectivos tal como lo establece el artículo 101 del CST, y así igualmente "aparece claramente establecido en la confesión" de su representante legal, ya que en la respuesta a la décimaoctava pregunta que se le formuló "confesó que la actora dictaba clases en los grados décimo u once del Colegio de Misioneras de Santa Rosa de Lima" (idem).
Y respecto del que señala como inestimado visible al folio 35, sostiene que allí la demandante firma como "profesora". Con relación al del folio 34 alega que el recibo de consignación es auténtico por tratarse de un documento proveniente de un establecimiento de crédito como lo es el Banco Popular. Según la recurrente, basándose en estas pruebas ha debido el Tribunal concluír que como empleadora tuvo el convencimiento de que la actora estuvo vinculada por contratos de trabajo celebrados anualmente por períodos lectivos, y que por esto consideraba procedente realizar la liquidación de las acreencias de la trabajadora cada año; creencia que siempre tuvo de la que no la sustrajo la demandante a pesar de ser abogada; y finalmente, que por tal razón "procediendo con la convicción que tenía respecto de la naturaleza de las vinculaciones de la actora para con ella, liquidó y consignó a órdenes del juzgado 5o.
Laboral de esta ciudad, las acreencias derivadas del último lapso durante el cual estuvo vinculada la actora a su servicio" (folio 22) y por lo que consideró no deber suma alguna a la terminación del contrato. En síntesis, lo que la impugnante pretende demostrar y sacar avante es su buena fe exonerante de la indemnización moratoria que le fue impuesta.
Para refutar el ataque y defender la senten�cia, la replicante advierte que el cargo se sustenta sobre la hipótesis falsa de que trabajó en los términos del ar�tículo 101 del CST, cuando lo probado es el hecho de haber trabajado como directora o rectora del Colegio y no como profesora del plantel educativo, por tal razón textualmente sostiene que " el patrono no probó su buena fe, al consig�nar una suma de dinero para pagar al trabajador lo que le adeudaba por concepto de salarios y prestaciones y antes por el contrario, los elementos tomados por el fallador para imponer la sanción, son indicativos de que en ningún momento existió esa buena fe, por cuanto la comunidad patrona se limitó a consignar cualquier suma de dinero, sin siquiera acercarse al valor real de lo adeudado " (folio 44).
SE CONSIDERA Pasando por alto la equivocación que comete la recurrente al confundir el error de hecho con la mala valoración probatoria, confusión ésta en la que también incurre al formular los tres cargos ya estudiados, puede decirse que ni siquiera interpretando la acusación como si en ella se hubiera puntualizado que el yerro fáctico que se quiere demostrar es el de que se probó que la impugnante, como empleadora, actuó de buena fe en sus relaciones con la demandante, pues tuvo la convicción de que entre ellas hubo varios contratos de trabajo que se regían por lo dispuesto en el artículo 101 del CST para los profesores de estableci�mien�tos de enseñanza particular y que basada en este convenci�mien�to consignó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá lo que de buena fe creía adeudarle por razón del último período lectivo, habría lugar a infirmar la sentencia porque en verdad la prueba particularizada no acredita la buena fe que se alega por la comunidad para exonerarse de la imdemnización moratoria.
En efecto: a) La denominada en el cargo "confesión judicial emitida por la representante legal de la demandada", no puede ser mirada como tal, pues según lo preceptúa el artículo 195 del CPC, para que una declaración de parte constituya confesión judicial debe, entre otras condicio�nes, versar necesariamente "sobre hechos que produzcan conse�cuen�cias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".
Este requisito de la confesión es un elemento esencial para la configuración de dicha prueba; por tal virtud, y sin importar la condición de religiosa o la mayor o menor moralidad de quien afectúa la declaración, nunca será confesión la sola alegación de un hecho que antes que perjudicar a quien la hace en realidad la favorece y afecta a su contraparte. b) El documento de folio 35 corresponde a la "hoja de vida" de la demandante Ligia Esther Sánchez de Ja�ra�millo, y aún cuando efectivamente allí aparece la firma de la trabajadora sobreimpuesta sobre la palabra "profesor", ello no significa que tenga la virtualidad de desvirtuar el hecho, aceptado por la misma representante de la demandada en el interrogatorio que absolvió (folios 54 a 57), de haber sido el empleo que la trabajadora desempeñó el de directora del colegio, con funciones más administrativas que docentes. c) Los documentos de folios 135 a 138 corres�pon�den a fotocopias de constancias de pagos que recibió la actora por diferentes conceptos.
En algunos de los recibos inclusive aparece la anotación manuscrita por la trabajadora sobre reserva del derecho a reclamar. Estos documentos tampoco prueban por sí solos la alegada buena fe. Por lo demás, el Tribunal obtuvo su conclusión no sólo de lo respondido por la representante de la comuni�dad sino también de los testimonios de Fanny Esperanza Poveda (folios 88 a 91), Gloria Esperanza Mesa (folios 91 a 93) y Maria Betsabe Ardila de Bastidas (folios 115 a 116), pruebas que el cargo no involucra en su crítica y las cuales, por lo mismo, son suficientes para sustentar la decisión del falla�dor de alzada, la que se mantiene incólume por este motivo. d) El documento de folio 34 corresponde a una copia al carbón del depósito judicial por $41.745.oo que en el Banco Popular hizo la recurrente.
Esto que es lo único que acredita dicho elemento de juicio y exactamente fue lo que con el mismo dió por demostrado el Tribunal. No resulta probada entonces la buena fe que entiente la Sala quiso demostrar la recurrente, por lo que el cargo no prospera. QUINTO Y SEXTO CARGOS En ambos acusa la infracción directa del artículo 160 de la Constitución Política de 1.886.
En el quinto indica también como violadas los artículos 101, 102 y 249 del CST; 80 y 96 del Decreto 250 de 1.970 y los artículos 162, numeral 19, y 164 del Decreto 1660 de 1.978; y en el sexto señala los mismos preceptos además del artículo 1o. de la Ley 52 de 1.975. Las dos acusaciones las explica con el argumento de que el artículo 160 de la Constitución de 1.886 establecía para los jueces de la República la incompati�bi�li�dad para ejercer empleos diferentes a la docencia, por lo que concluye aseverando que el único contrato que pudo vincular legalmente a las partes es el regulado por el Código Sustan�ti�vo del Trabajo para los profesores de los establecimientos particulares de enseñanza.
Respecto de la Ley 52 de 1.975 sostiene que los intereses sobre la cesantía, por ser accesorios a dicha prestación social, deben seguir la misma suerte de tal auxilio, el cual afirma fue pagado al finalizar cada año lectivo. La opositora replica los cargos aseverando que la incompatibilidad a la que se refiere la norma constitu�cio�nal es al desempeño simultáneo de otro cargo público con el de juez, mas no al ejercicio de un empleo particular; por ello sostiene en relación específicamente con el sexto cargo que la circunstancia de haber ocupado el cargo de juez al mismo tiempo que laboraba como directora de un plantel do�cente particular "podría servir para enjuiciar a la tra�ba�jadora en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como funcionaria pública" (folio 46); pero no puede invocarse dicho precepto de la Constitución cuando se trata de darle cumplimiento a las normas reguladoras del contrato de trabajo.
SE CONSIDERA Como la réplica lo anota, la incompatibilidad que preveía el artículo 160 de la Constitución Nacional de 1.886 invocado por la recurrente, se refiere a la prohi�bi�ción de ejercer otro empleo público al mismo tiempo que el de juez; y aún cuando realmente no se explica cómo puede simul�tánea�mente una persona desempeñar dos ocupaciones que para su cabal realización demandan una dedicación de tiempo completo, como son los cargos de juez de la República o funcionaria de la Procuraduría General de la Nación y Directora de un Co�le�gio particular, es lo cierto que este hecho, que en su momen�to pudo haber dado lugar a una sanción disciplinaria por razón del eventual incumplimiento de los deberes propios de todo servidor público, no puede utilizarse como pretexto para que una empleadora que conoció tal circunstancia y se bene�fició de ella, pueda invocarla para sustraerse al cumpli�mien�to de sus obligaciones laborales.
Los cargos no prosperan. SEPTIMO CARGO Acusa en este último cargo a la sentencia de violar en forma indirecta, por haberlos aplicado indebidamente, los artículos 306 del CST; 60, 61 y 145 del CPT y 195 y 252 del CPC, como consecuencia de los errores de hecho que hace consistir en "la falta de apreciación de la confesión emitida por la demandante" y "la indebida apreciación del documento visible al fl. 34 del expediente" (folio 30).
Desarrolla el cargo diciendo que la confesión de la demandante al contestar la décimonovena pregunta a la que "respondió que año por año recibió las sumas correspondientes a la prima de servicios", el "comprobante de deposito en una institución financiera (el Banco Popular)" y "la liquidación realizada para hacer el depósito anterior" (folio 31) que obra al folio 39 del expediente, llevan a la forzosa conclusión de que mediante la consignación bancaria pagó la prima de servicios correspondiente.
La parte opositora replica el cargo arguyendo que "el fallador de segundo grado no cometió error de hecho en la apreciación de la prueba que obra al folio 34, por cuanto le dió el significado que tiene, hasta el punto de que dispuso declarar probada la excepción de pago hasta esa suma o mejor por la suma referida en el comprobante de consignación" (folio 46).
SE CONSIDERA Aquí comete el impugnante nuevamente el error de identificar el desacierto en que consiste el "error de hecho manifiesto" -que se produce siempre que el juzgador da por acreditado un hecho no probado o no lo tiene por establecido cuando sí lo está- con el defecto de valoración por inapreciación o mala estimación de una determinada prueba.
Esto último constituye la fuente de error de hecho pero no el yerro mismo, conforme lo tiene suficientemente explicado la Corte. Al interpretar el cargo como si en verdad puntualizara un desatino fáctico consistente en no haber dado por probado el pago oportuno de la prima de servicios correspondiente al último semestre trabajado, tampoco prosperaría la acusación pues las pruebas reseñadas no contienen ni la confesión de que la trabajadora recibió el pago de dicha prestación social, ni el documento que acredita el depósito judicial permite precisar a qué específico concepto corresponde lo pagado, ya que el comprobante de consignación no discrimina los valores por prestaciones sociales pagadas por ese medio, no pudiendo aceptarse el argumento de que la liquidación hecha en la contestación de la demanda (folio 39) permite determinar a qué corresponden los $41.745.oo consignados, puesto que las cuentas y operaciones que allí figuran ni siquiera coinciden con el monto total del depósito judicial.
Por lo dicho el cargo no prospera. Habiéndose estudiado los siete cargos sin que prosperara ninguno de ellos, podría la Corte poner aquí punto final a la sentencia. Empero, la Sala considera que bien vale la pena satisfacer la inquietud de la recurrente acerca de la vigencia e interpretación del artículo 195 del CST. Si el empleador no es de aquellos que tiene la obligación de declarar renta, es lógico en principio que no pueda aportar como prueba la copia de su "declaración de renta".
Esta sola circunstancia no lo exime, sin embargo, de tener que desvirtuar la presunción que establece el artículo 195 según la cual si no demuestra el valor de su patrimonio gravable --actualmente "patrimonio líquido" según la ter�mi�no�logía tributaria-- declarado en el año inmediatamente ante�rior a la causación del derecho reclamado, se considera que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.
Otra cosa es la circunstancia de que la disposición legal no establezca en verdad un medio probatorio ad substantiam actus, sino apenas la prueba específica de un hecho único, conforme lo explicó la Sala en sentencia de 13 de junio de 1.985, radicación 11.306, en la que dijo: "Y es que en realidad resulta verdad palmaria o axiomática que el 'patrimonio declarado' debe encontrarse en la correspondiente declaración, que el patrono elabora, lo cual no es óbice para que sea admisible prueba en contrario, en caso de que el valor inicialmente declarado haya sido objeto de una modificación o de revisión oficial.
Sin que ello implique de modo alguno que pueda variarse el concepto o hecho a probar ('patrimonio declarado'), pues él hace parte de la definición legal, en la cual se consagra así una ficción que el juzgador no puede modificar o desconocer. "Se trata pues de una prueba especial o específica, de un hecho único, aunque conviene aclarar que no se trata propiamente de una prueba solemne, ad substantiam actus, pues de ella no depende la válidez de acto alguno, conforme ya lo ha indicado también la jurisprudencia (sentencia de abril 30 de 1.980- Rad. 7713, en la cual se rectifica lo afirmado en tal sentido por otras providencias de la Corte, entre ellas las sentencias de noviembre 30 de 1971 y mayo 12 de 1.980).
"Conviene aclarar además, como también lo ha hecho ya la jurisprudencia, que la noción de 'patrimonio gravable' corresponde hoy en verdad al 'patrimonio líquido', pues aquél no existe para las sociedades en la legislación tributaria vigente, y porque en los demás casos el patrimonio 'gravable' es por definición el mismo patrimonio 'líquido' declarado".
Aplicando la anterior doctrina a la situación actual en la que por determinación de la ley tributaria ciertos contribuyentes no tienen la obligación de presentar declaración de renta y patrimonio, cabría precisar que una cosa es que no exista la obligación de declarar el patrimonio y otra que tal declaración no pueda hacerse o esté prohibida.
De esta manera, si un empleador pretende desvirtuar la pre�sunción que establece el artículo 195 del CST, deberá tener la precaución de efectuar la corres�pondiente declaración de su patrimonio ante la respectiva oficina de impuestos, pues en caso contrario se presumirá que cuenta con el necesario para pagar la prestación que se le reclama.
Esto por cuanto, como lo explica la Corte en la sentencia cuyos apartes que�daron transcritos, se trata en este caso de la prueba espe�cí�fica de un hecho único y por ello la "decla�ra�ción" por medio de la cual puede el empleador demostrar que carece del "capital" o "patrimonio líquido" es la que efectué en el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho litigado, debiendo ser por tanto una prueba preexistente al hecho que origina la prestación demandada y no pudiendo constituirse o crearse ex post facto o para el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de marzo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Ligia Esther Sánchez de Jaramillo le sigue a la comunidad religiosa Misioneras de Santa Rosa de Lima.
Costas en el recurso a cargo de la recurren�te. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�