Micelio
5335(02-10-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5335 Acta No. 44 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR FORIGUA DIAZ contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS, S.A. "COLCURTIDOS".

I.- ANTECEDENTES. Para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde su despido o, subsidiariamente, para que le pagara la indemnización convencional y la "pensión sanción", además de las costas, Forigua Díaz demandó a Colcurtidos afirmando que le prestó servicios desde el 6 de junio de 1.960 hasta el 19 de mayo de 1.988, cuando fue despedido sin justa causa de su empleo como mecánico industrial en el que devengaba $55.000.oo mensuales.

Según el actor, la verdadera causa de su despido fue el pertenecer a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Curtidos, S.A., "Unisintracolcur", aun cuando el motivo arguido fue el de haberse dormido durante su turno de trabajo el 7 de mayo de 1.988. También aseveró en la demanda que estuvo incapacitado los días 5 y 6 de mayo dado su estado de salud, que por el Instituto de Seguros Sociales le fueron formulados diversos medicamentos y que el 10 de mayo de se le citó a descargos a la oficina de personal, los cuales respondió el 17 de ese mismo mes. � Al contestar la demanda, la compañía aceptó la existencia del contrato, los extremos de la relación laboral y el salario, así como el hecho de haberlo despedido pero con justa causa, pues alegó que fue encontrado dormido dentro de su turno de trabajo en el tercer piso de la planta de acei�tes, falta que ya había cometido en el mes de enero de ese año, cuando su superior lo halló dormido en el mismo sitio.

Se opuso por ello a las pretensiones del demandante. Trabado en los anteriores términos el litigio, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia del 27 de enero de 1.992 condenó a la demandada a reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, o a otro de superior categoría, "y como indemnización a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se produzca el reintegro" (folio 130) con los aumentos legales y convencionales, declarando que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.

A pesar de haber prosperado en su integridad las peticiones principales, el juez de la causa se pronunció sobre las pretensioens subsidiarias y absolvió de ellas a la demandada, a la que impuso las costas. Por apelación de la empresa se surtió la alzada, que concluyó con la sentencia en la que el Tribunal revocó el reintegro dispuesto por su inferior y dejó a Colcurtidos absuelta de todos los cargos de la demanda inicial.

El ad-quem impuso al actor las costas de la primera instancia. II.- EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, el recurrente pretende la casación del fallo recurrido para que en instancia la Corte confirme la sentencia de primer grado "o subsidiariamente, de acuerdo con lo señalado en la demanda inicial, se acojan las pretensiones formuladas en tal calidad" (folios 7).

En procura de este objetivo, la demanda que sustenta el recurso (folios 6 a 14), que fue replicada (folios 18 a 21), plantea un cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual se pasa a estudiar junto con la oposición. Acusa al fallo por la vía indirecta de apli�car indebidamente los artículos 58, 60 y 260 del CST; los ar�tícu�los 6o. 7o. y 8o. del Decreto 2351 de 1.965; el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 "y como violación medio, los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 252 y 277 del Có�digo de Procedimiento Civil (apartes 115 y 124 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989)" (folio 7).

Los errores evidentes de hecho que puntualiza son los que a continuación se copian textualmente: "1. No dar por demostrado estándolo, que los hechos invocados para el despido por la demandada fueron tanto los sucedidos el 7 de Mayo de 1988 como los supuestamente ocurridos en el mes de Enero de 1988. "2. Tener por demostrado, sin estarlo, que el 'hecho similar ocurrido en el mes de Enero del mismo año' fue invocado en la carta de despido solo 'como antecedente'.

"3. Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en los hechos invocados en la carta de despido como motivo del mismo. "4. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos ocurridos el 7 de mayo de 1988 imputados al actor, tienen la calidad de graves" (folio 8). Al decir del recurrente, los yerros se produ�jeron por la mala apreciación de la carta de 19 de mayo de 1.988 (folios 19 y 43), el interrogatorio absuelto por la de�mandada (folios 63 y 64), las "formulas médicas" (folios 13 y 14), el memorando del 7 de mayo de 1.988 (folio 35), el acta de la diligencia de descargos (folios 16 a 18 y 39 a 41) y el testimonio de Jorge E. Posada (folios 79 a 82).

E igual��men�te por la falta de apreciación de la comunicación del 10 de mayo de 1.988 (folios 10 y 42). Para demostrar la acusación comienza el impugnante explicando que la razón que lo lleva a involucrar en el cargo normas procesales, es la de considerar que el Tribunal se apoyó en el documento del folio 53 "dentro del conjunto de pruebas que utilizó para llegar a su decisión absolutoria" (folio 9), documento que considera proveniente del "tercero" Jorge E. Posada, quien, en su declaración, aunque hizo alusiones a dicho documento, no lo reconoció. Afirma por tanto que el documento no tiene el carácter de auténtico, y que al reconocerle autenticidad el sentenciador violó los artículos 252 y 277 del CPC, negándole, en cambio, "eficacia demostrativa a las fórmulas médicas que obran en los folios 13 y 14, siendo que ellas se encuentran firmadas por funcionarios de las entidades oficiales que las expidieron, documentos que deben presumirse auténticos por provenir de funcionarios públicos.

Basado en los documentos de folios 13 y 14 sostiene que, por coincidir con "las fechas de los acontecimientos debatidos en el proceso", se demuestra la circunstancia invocada "como justificativa del estado de salud que para el día 7 de mayo de 1.988 le impedía prestar sus servicios con plenitud de capacidades". Concluye aseverando que si en el documento de folio 13, expedido el 3 de mayo de ese año, no se indica la enfermedad que pudiera estar padeciendo resulta, sin embargo, perfectamente congruente con la afirmación que hizo de estar tomando medicamentos que podían afectar su salud.

Se ocupa a continuación de los errores de hecho y anota que el Tribunal incurrió en una "equivocación garrafal" por "haber creído que el despido se originó sola�mente en lo acaecido el 7 de mayo de 1.988" y considerar que lo sucedido en enero de ese año era un simple antec�ce�den�te, cuando --así lo dice-- "la verdad es que sin lo ocurrido en enero, de acuerdo con la expresión de todos los documentos emanados de la demandada que se han analizado, los hechos del 7 de mayo de 1.988 no hubieran conducido a que la empresa tomara la decisión" (folios 11 y 12) de despedirlo.

Continúa sus razonamientos el recurrente con el parráfo que a continuación se copia en su integridad: "La gran importancia de la precisión anterior estriba en que los supuestos hechos de enero de 1988, también señalados como configurantes de la justa causa de despido invocada por la empleadora, no se encuentran demostrados en el proceso.

No hay ninguna huella ni docu�men�tal ni testimonial de que ellos realmente hubieran ocurrido, pues no aparecen los supuestos memorandos que el testigo Posada menciona ('creo haber pasado tres informes' -f.81) y por tanto su dicho queda totalmente huérfano de respaldo. Entonces, si no se probó lo de enero de 1988 y ello fue tomado por la demandada como situación determinante de su decisión de terminar el contrato, sencillamente debe concluirse que los hechos constitutivos de la supuesta justa causa de despido, no están demostrados en el proceso" (folio 12).

Dice luego que, aisladamente considerados, los hechos sucedidos el 7 de mayo de 1.988 no revisten la gravedad necesaria para justificar la terminación del contrato de trabajo; pero que inclusive si tuvieran tal gravedad deberían ser confrontados con las explicaciones que dió sobre su estado de salud y los efectos del medicamento que por esa época tomaba, "lo cual fue ignorado por el ad-quem por las razones ya analizadas respecto de los documentos de los folios 13 y 14.

Tal explicación es perfectamente admisible, no sólo por estar respaldada por un documento que tiene la condición de auténtico y por tanto de prueba idónea, sino porque está respaldada por el dicho de todos los testigos que coinciden en aceptar que el actor padecía una deficiencia física y que con frecuencia debía visitar al médico" (folio 13).

La opositora réplica el cargo argumentando que el único fundamento de la sentencia lo constituye la decla�ra�ción de Jorge Enrique Posada Cabrera y que "allí mismo se opera el fenómeno consagrado en el numeral 4o. del Art. 252 del C. de P. Civil denominado reconocimiento implícito" (folio 18), si es que acaso fuera cierta la anotación del recurrente de que el Tribunal "le dió la calidad de documento auténtico a aquél que obra a folio 35 del expediente" (idem).

Destaca igualmente que Posada Cabrera no puede ser conside�ra�do "para efectos de este proceso" ni para "todos los de carácter laboral" como un tercero pues el documento lo suscribe en su carácter de jefe de los talleres, y que de cualquier manera tal documento correspondería a "una declaración de testigo para todos los efectoss probatorios", así que habiendo este declarante repetido el contenido del escrito "no es válida la argumentación de la errónea apreciación como documento auténtico del informe de Jorge Enrique Posada Cabrera, mismo que obra al folio 35 y que constituye la médula de la demanda de casación" (folio 19).

Asimismo, observa la réplica que ni el testimonio ni el documento, que en este caso no contendría otra cosa que una declaración, son pruebas calificadas para fundar un yerro manifiesto en la casación laboral; y que de cualquier manera lo que demuestran las pruebas es el hecho de haberse dormido Forigua Díaz el día 7 de mayo de 1.988 durante su turno, conducta esta que por sí sola justifica el despido.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Es cierto, como lo observa la replicante, que la única prueba que le sirvió al Tribunal para formarse el convencimiento de que en realidad el trabajador se quedó dormido durante su labor el día 7 de mayo de 1.988 --hecho que consideró de la suficiente gravedad para justificar la terminación del contrato de trabajo--, fue el testimonio de Jorge Enrique Posada Cabrera (folios 79 a 82), jefe directo de Victor Forigua Díaz y quien bajo juramento atestiguó que durante 40 minutos buscó al demandante ese día, pues no se encontraba trabajando en su puesto y que, finalmente lo halló durmiendo en el tercer piso de la planta de aceites, hecho del cual informó por escrito de esa misma fecha.

Desde luego que el fallador de alzada examinó también el dicho de otros testigos, pero a todos les restó credibilidad por estimar que, o bien nada informaban sobre lo ocurrido por no constarles directamente lo que sucedió, como es el caso del testigos Tiberio Narvaez, o bien se encon�tra�ban abiertamente parcializados en favor del trabajador o de la empleadora, o mostraban animosidad contra el demandante, como sucede con los testigos Fortunato Rivera Barreto, Pablo Nel Rodríguez Barreto y Jesús Alberto Prada Moreno. Esta facultad de descartar unos testimonios por no merecerle credibilidad los declarantes o, por el contrario, darle pleno valor de convicción a lo testificado por uno de los testigos, es propia y exclusiva de los jueces de instancia, en los términos del artículo 61 del CPT, razón por la cual, en principio, la prueba testimonial escapa al control que sobre ellas puede hace la Corte en sede de casación (Ley 16/69, art. 7o.).

Fue pues el testimonio de Jorge Enrique Posada Cabrera la prueba exclusiva que llevó al Tribunal a adquirir la certeza sobre la ocurrencia de la justa causa de despido invocada por la compañía empleadora, conclusión basada en la convición que libre y razonablemente se formó el falla�dor --y la que, se repite, no es en principio revisable en la casación laboral--, expresando las razones que lo llevaron a acoger como veraz este testimonio y desechar los otros.

Y fundada como se encuentra la sentencia por este aspecto en una prueba que no es apta para estructurar errores de hecho en la casación del trabajo el cargo no puede prosperar. Debe anotarse, además, que de la misma manera como el Tribunal halla justificado el despido basándose exclusivamente en el testimonio de Posada Cabrera, quien fuera el jefe inmediato del trabajador demandante, valoró las que denominó "simples formulas" de los folios 13 y 14 para descartar la excusa que presentó Forigua Díaz buscando explicar el hecho de haberse quedado dormido durante las horas de labor.

Según se lee en la sentencia, y en esta apreciación no aparece manifiesto un error de valoración, las "simples formulas" de los folios 13 y 14 "no permiten per se inferir por parte del juzgador los trastornos de salud que alegó el demandante en sus descargos ni desvirtúan la declaración del testigo Posada Cabrera respaldada con su informe del folio 35 armónico con dicha declaración" (folio 149).

Siendo por otra parte auténtico sin lugar a dudas, el documento del folio 35, ya que ha de vérsele como proviene de la parte demandada y no como emanado de un tercero, pues al elaborarlo Posada Cabrera actuaba en su condición de "representante del patrono" frente a los demás trabajadores --que es la hipótesis de representación laboral a que se refiere el artículo 32 del CST, subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1.965--, el juez de apela�ción estaba autorizado para darle el valor de convicción que le otorgó. En conclusión, basada como se encuentra la sentencia exclusivamente en una prueba no calificada para configurar con base en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, a nada conduce el examen de las demás pruebas que reseña el cargo, pues ninguna destruye el soporte probatorio sobre el cual descansa la decisión impugnada.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 3 de abril de 1.992 en el juicio que Victor Forigua Díaz le sigue a la Empresa Colombiana de Curtidos, S.A..

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5335 � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�