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53328(29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 53328 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 53328 Acta Nº 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LIMITADA, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que ELSA MARÍA ACEVEDO RITER, le sigue a la recurrente y a sus socios ANTONIO JOSÉ VELANDIA RICARDO, JOSÉ DEL CARMEN OCHOA DÍAZ, GERMÁN MONROY ROJAS, OSWALDO MARDOQUEO RIVERA CORREDOR, GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARCHILA, JORGE ARTURO PINZÓN BONILLA, MARCO ORLANDO VARGAS SOLANO, RODRIGO MORENO BEJARANO, OSCAR HERNÁN GARCÍA DEL RÍO, EDITH MARÍA MENDOZA DE NITOLA, JORGE OSWALDO ROJAS GONZÁLEZ, ANA ZULMA RIVERA HOLGUÍN y VHP SALUD LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES La señora ELSA MARÍA ACEVEDO RITER demandó a la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LIMITADA, y a su socios ANTONIO JOSÉ VELANDIA RICARDO, JOSÉ DEL CARME OCHOA DÍAZ, GERMÁN MONROY ROJAS, OSWALDO MARDOQUEO RIVERA CORREDOR, GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARCHILA, JORGE ARTURO PINZÓN BONILLA, MARCO ORLANDO VARGAS SOLANO, RODRIGO MORENO BEJARANO, OSCAR HERNÁN GARCÍA DEL RÍO, EDITH MARÍA MENDOZA DE NITOLA, JORGE OSWALDO ROJAS GONZÁLEZ, ANA ZULMA RIVERA HOLGUÍN y VHP SALUD LIMITADA, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condene a los demandados al pago de las diferencias salariales causadas entre los meses de enero a julio de 2004; las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social, por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de las mismas y moratoria; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 5 a 26).

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 27 de octubre de 2008, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la demandante (folios 374 a 386). Al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 31 de marzo de 2011 (folios 22 a 56), revocó la sentencia recurrida, y en su lugar dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR (…)

SEGUNDO: DECLARAR (…)

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…) de las siguientes acreencias laborales: A) Por concepto de Auxilio de Cesantías causadas el valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.857.756,00). B) Por concepto de Intereses al auxilio de cesantías e indemnización por el no pago de dichos intereses, el valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($685.860,00).

C) Por concepto de Prima De Servicios el valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.857.756,00). D) Por concepto de Vacaciones causadas y no disfrutadas, el valor SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($722.482,00). E) Por concepto de Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, el valor de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS ($25.552.080,00), valor liquidado desde la fecha de terminación del contrato (…) y por un período de dos años ( ) fecha y cuantía sobre la cual además se deberán cancelar a la actora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, y hasta cuando el pago se verifique.

F) Por concepto de indemnización por despido injusto, el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.815.854,00). G) Por concepto de Indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo de Cesantías en los años 2002 y 2003, el valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS($7.577.445,00).

H) Al pago de los correspondientes aportes a pensión, por el período laborado, a la entidad que la trabajadora elija para los efectos, conforme a los valores y períodos expuestos en la parte motiva, autorizando para el efecto que la demandada pueda descontar de las presentes condenas por tales cotizaciones, el porcentaje que estaba a cargo de la trabajadora.

CUARTO: absolver a la demandada CLÍNICA BOYACÁ LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a los demás demandados (…), de todos y cada una de las pretensiones en su contra.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada CLÍNICA BOYACÁ LTDA.

SÉPTIMO: Condenar a la sociedad demandada CLÍNICA BOYACÁ LTDA al pago de las costas procesales causadas en las dos instancias. Tásense.” Dentro del término legal, la sociedad enjuiciada, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2011, al considerar que de conformidad con el dictamen pericial decretado con el fin de justipreciar el interés jurídico para recurrir, éste asciende a la suma de $86.742.964,oo, suma que supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia, y exigidos por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para la concesión del recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este caso, el fallo acusado revocó la decisión absolutoria de primera instancia, y en su lugar, condenó a la accionada en los términos transcritos en precedencia. Entonces, resulta claro que la “summae gravaminis” o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, que de conformidad con el experticio rendido, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, asciende a la suma de $86.742.964,oo.

Ahora bien, el Tribunal al conceder el recurso de casación, señaló que dicha suma supera “los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia, ya que la asignación mensual para el 2011, era de $535.600,oo suma que multiplicada por 120 S.M.L.M.V. (de acuerdo con el Art. 86 C.P.T. y de la S.S.), arroja un total de $64.272.000,oo, excediendo en $22.470.965,oo el monto requerido para recurrir en casación razón por la cual, en concepto de la sala, es procedente conceder el referido recurso”.

Sin embargo, la Corte, ha sostenido reiteradamente que la normatividad aplicable a fin de determinar el justiprecio para acudir en casación, será la vigente para la fecha de la sentencia que se pretende impugnar. Es así que para el asunto que ocupa la atención de la Sala es la Ley 1395 de 2010, artículo 48 - vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (31 de marzo de 2011) -, es la aplicable, la cual dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para éste año 2011, equivale a $117.832.000.oo, toda vez que el salario mínimo para la presente anualidad corresponde a la suma de $535.600.oo.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la enjuiciada, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que, el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, de conformidad con el peritaje rendido, asciende a $86.742.964,oo. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LIMITADA, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que ELSA MARÍA ACEVEDO RITER, le sigue a la recurrente y a su socios ANTONIO JOSÉ VELANDIA RICARDO, JOSÉ DEL CARMEN OCHOA DÍAZ, GERMÁN MONROY ROJAS, OSWALDO MARDOQUEO RIVERA CORREDOR, GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARCHILA, JORGE ARTURO PINZÓN BONILLA, MARCO ORLANDO VARGAS SOLANO, RODRIGO MORENO BEJARANO, OSCAR HERNÁN GARCÍA DEL RÍO, EDITH MARÍA MENDOZA DE NITOLA, JORGE OSWALDO ROJAS GONZÁLEZ, ANA ZULMA RIVERA HOLGUÍN y VHP SALUD LIMITADA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7