CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.53317 MARÍA ESNEDA CORREA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 53317 Acta No. 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2011, en el proceso que adelanta MARÍA ESNEDA CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SE CONSIDERA El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. El alcance la impugnación es insuficiente en cuanto no precisa en sede de instancia el pronunciamiento que se pretende en caso de prosperidad de las acusaciones.
El cargo único acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “I nterpretación errónea del la Ley Sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. (…)”, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en armonía con el Art. 3 del Decreto 3800 de 2003.
Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la ley 797 de 2003 y al no aplicar el precedente Constitucional que ha hecho jurisprudencia contenido en las sentencias de tutela T-232 de 2011, T-818 de 2007 y T-320 de 2010 entre otras en las que se estudió y estableció de fondo la posibilidad del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, en el sentido de que las personas que al 1º de abril de 1994 cumplían con la edad (40 años los hombres y 35 las mujeres) pero no los 15 años de servicios cotizados, no perdían el beneficio de transición por tratarse de un derecho perse y una garantía legal legítima”.
De lo anterior se extrae que el censor hace una indebida mixtura de las diferentes modalidades de violación a la ley, incompatibles entre sí (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el impugnante, reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Además, las sentencias de tutela no tienen el carácter de normas jurídicas sustanciales, y por ello no pueden citarse o denunciarse como tales.
De otra parte, no efectuó la demostración del cargo, sin embargo, en el capítulo que tituló como “Expresión de los motivos de la presente Casación” pretende establecer los errores en que incurrió el Tribunal simplemente por haber “ inaplicado por valoración errónea ”. Las irregularidades destacadas, conllevan a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA ESNEDA CORREA, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5