Micelio
53271(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 53271 Acta No.041 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín, el 6 de abril de 2011, en el proceso que instauró LUIS ALFREDO BERRÍO HOLGUÍN contra el COLEGIO CARMELITANO y la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

I.

ANTECEDENTES Por sentencia proferida el 6 de abril de 2011, el Ad quem decidió revocar la de primera instancia, para en su lugar condenar a las demandadas a pagar en su integridad al demandante, los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 18 de febrero de 1980, en el fondo o entidad en el cual el accionante se hallaba afiliado, o su defecto en el que elija y por el valor de su salario en la época de prestación de servicio o en su defecto, por valor del salario mínimo mensual, confirmando en lo demás. Dentro del término legal previsto para la interposición del recurso extraordinario, se radicó memorial suscrito por Carlos Alberto Duque Restrepo, en el cual manifestó que como apoderado del demandante, adjuntaba poder conferido por éste y que interponía recurso de casación. El Tribunal, previo a resolver sobre el reconocimiento de personería, se percató que a quien le había sido conferido poder --y quien además interpuso el recurso-- no había efectuado la presentación personal, y por ello, en auto de 1 ° de junio de 2011, requirió a la parte interesada para que dentro del término de cinco (5) días, efectuara lo pertinente.

Decisión contra la cual el señor Duque Restrepo, interpuso recurso de reposición, el que fundó argüyendo que la presentación personal del poder la debe hacer el poderdante y no el apoderado; que antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010 se exigía al abogado la presentación personal de la demanda, y no al poder, exigencia que desapareció con la expedición de la norma citada; que dentro de los requisitos de la demanda de casación entre ellos no se enlista la presentación personal del poder, y que de conformidad con la Carta Política, las autoridades públicas, no pueden exigir más de los requisitos que ley consagra.

Por auto de 21 de junio de 2011, no obstante advertir el Tribunal que el recurso de reposición interpuesto era improcedente, de oficio decidió revocar el auto de 1° de junio de 2011, y dejarlo sin efecto para en su lugar reconocerle personería al abogado Carlos Alberto Duque Restrepo, para que continuara representando judicialmente al actor en el presente asunto.

Y finalmente por auto del 12 de julio de 2011, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto, al considerar que le asistía interés jurídico económico para recurrir en tanto que las pretensiones negadas superaban la cuantía requerida para tal efecto. II. COSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es el de la legitimación adjetiva, en su proposición debe decirse que el caso sub judice, no se acreditó la calidad de abogado de quien pretendió interponer el recurso, en los términos de que trata el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, el cual se establece que “Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”, lo que implica que de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida. El Tribunal al entender que el poder que constituyó la parte actora ante dicha Corporación, también gozaba de la presunción de legalidad prevista en el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, en cuanto que ya no requiere presentación personal ni autenticación para la presentación de la demanda, tal interpretación fue errada dado que una cosa es la presentación personal y la autenticación y otra muy distinta la acreditación de la calidad de abogado, cuya carga procesal no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, y por ende debió haberse dado estricto cumplimiento por parte del interesado a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a la parte actora, por cuanto que quien pretendió interponerlo carece de legitimación adjetiva, por lo que habrá de inadmitirse el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en nombre de LUIS ALFREDO BERRÍO HOLGUÍN contra la sentencia proferida el 6 abril de 2011 por el Tribunal Superior Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el COLEGIO CARMELITANO y la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4