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5326(25-09-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5326 Acta No. 43 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se decide el recurso de casación interpuesto por FABIAN HURTADO MOSQUERA contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judi�cial de Antioquia, en el juicio que le sigue a MADERAS DEL DARIEN, S.A..

I.- ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a Maderas del Darien pidiendo en su demanda que fuera condenada a pagarle "la indemnización legal y/o convencional" correspondiente y, una vez cumpla la edad, la pensión proporcional por haber laborado más de quince años a su servicio; la indemnización por accidente de trabajo "de acuerdo con el salario que devengaba al momento de su retiro", o subsidiariamente, "los intereses bancarios por el tiempo de mora en el pago"; a reajustarle "tanto la liquidación de prestaciones sociales como las indemnizaciones y demás prestaciones a su favor" sobre su remuneración mensual en dinero "y el valor mensual de la vivienda suministrada por al empresa" (folio 4); a pa�garle todos estos conceptos "teniendo en cuenta la in�dexa�ción", y además a reconocerle los intereses bancarios cau�sa�dos desde el momento en que cada obligación a su favor se hizo exigible" (folio 5), y las costas. � Fundamentó las pretensiones en los servicios prestados por virtud de un contrato a término indefinido desde el 29 de octubre de 1.972 hasta el 19 de diciembre de 1.990, siendo su último cargo el de "Capitán de Remolcador" con un salario promedio de $132.131.oo "más la vivienda suministrada por la empleadora, como salario en especie".

Según el actor, el retiro se produjo por una renuncia que le fue provocada mediante presión, sin pagarle la indemnización que le correspondía y liquidándole sus prestaciones sin tomar en cuenta el valor del salario en especie. También dijo haber sufrido el 14 de marzo de 1.989 un accidente de trabajo que únicamente le fue pagado a su retiro pero con el salario que devengaba cuando lo sufrió y que era afiliado al sindicato que funciona en la empresa, con el cual la compañía tiene celebrada una convención colectiva.

En la respuesta a la demanda, la sociedad aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad de celebración y la fecha en que terminó; pero dijo que ello ocurrió porque voluntariamente el demandante quiso reti�rar�se, y en cuanto a la fecha de ingreso sostuvo que fue el día 31 de octubre de 1.972. Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y el haberle pagado como lo afirmaba el actor.

Negó las demás aseveraciones del demandante o pidió que las pro�bara. Se opuso a las pretensiones y propuso las excep�cio�nes de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Trabado en tales términos el litigio, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 4 de octubre de 1.991, por la cual condenó a la compañía demandada a pagarle al actor $183.168.70 por reajuste a la cesantía y $96.649.07 mensuales como pensión de jubilación incrementada hasta igualar el valor del salario mínimo si éste fuera superior "para la fecha en que la obligación se haga exigible" (folio 171).

Absolvió de los restantes cargos e impuso las costas a la parte vencida en un 40%. El juzgado declaró "parcialmente próspera la excepción de inexistencia de la obligación" y no probadas las demás. Por apelación de ambos litigantes se surtió la alzada, que concluyó con la sentencia que aquí se acusa, por medio de la cual el Tribunal precisó que la condena por la pensión proporcional tendría que ser pagada a partir del 20 de enero del año 2.010 y en cuantía de $96.124.oo, o en el equivalente al salario mínimo legal, "sin perjuicio de los reajustes futuros incluyendo la primas navideñas" dándole a la sociedad demandada la opción de "acogerse al régimen de seguridad social del I.S.S. para efecto de cotizaciones" (folio 210).

Confirmó en lo demás el fallo de su inferior y no fijó costas por la apelación. II.- EL RECURSO DE CASACION. Con su impuganción el recurrente busca que la sentencia sea casada y "se acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda" (folio 11), conforme se lee en la demanda que sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 11), la que oportunamente fue replicada (folios 18 a 20).

En procura de este objetivo le formula a la sentencia un cargo en el que la acusa de ser violatoria del artículo 7o., literal B), numeral 2o., del Decreto 2351 de 1.965 "por interpretación errónea" de los testimonios de Alejandro Guardias Pérez, Víctor Enrique Cordoba Palacios, Abdenago Campos Pichina, Paula Rosa Cabezas Castillo, cuyas declaraciones examina.

Sostiene que no intentó ocultar el hecho de la renuncia, pues inclusive anexó el correspondien�te documento con su demanda, y que por tanto "lo realmente relievante son las condiciones bajo las cuales logró la empleadora que un trabajador con una antiguedad de dieciocho (18) años de servicio, renunciara a su cargo" (folio 11). Concluye aseverando que "estaba ante una amenaza económica, moral y física, circunstancia ésta que tipifica el vicio de la fuerza sobre el consentimiento para la renuncia, vale decir, para la terminación del contrato de trabajo" (idem).

La parte opositora comienza su réplica censurando la manera como está fijado el alcance de la impugnación, pues destaca que a pesar de que la sentencia recurrida le concedió al demandante su petición de reliquidación de la cesantía, pide que se case totalmente el fallo y, además, no se cuida de especificar que debe hacer la Corte en sede de instancia con el fallo de primer grado, esto es, si lo confirma, modifica o infirma.

Con todo y consi�de�rar que este solo defecto técnico imposibilita la prosperidad del cargo, se refiere al mismo para reprocharle el haber inventado un nuevo concepto de violación de la ley, cual es el de "interpretación errónea de las pruebas", no presentar una proposición jurídica completa, ni expresar en qué consistió el error de hecho manifiesto y tratar de fundarlo en la prueba testimonial, con olvido de lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, que excluye este medio probatorio de las pruebas calificadas en la casación del trabajo.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Como lo anota con acierto la réplica, el cargo adolece de varios defectos que obligan a la Corte a desestimarlo. En efecto, se pide la casación íntegra de una sentencia que fue parcialmente favorable a los intereses del actor, sin precisar lo que en instancia habría de hacerse con el fallo del juez del conocimiento, siendo ambas decisiones prácticamente iguales.

Además de lo anterior, que sería suficiente para que no pudiera casarse la sentencia recurrida, el impugnante no integra la proposición jurídica que permitiría estudiar si realmente se probó o no el vicio del consentimiento que afecta la validez de su renuncia --que parece ser lo que se propone el recurrente demostrar en casación--, ni tampoco puntualiza cuáles fueron los errores de hecho manifiestos en que pudo haber incurrido el fallador.

Finalmente la prueba testimonial --como también lo observa la oposición-- no se encuentra entre las calificadas por la ley para estructurar únicamente en ella el error de hecho en la casación laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 27 de marzo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el juicio que Fabian Hurtado Mosquera le sigue a Maderas del Darien, S.A..

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�