pública de Colombia 51(1) Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 53200 Acta N° 14 Bogotá D. C, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Procede la Corte a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado hoy recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 7 de febrero de 2012, por medio del cual se declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE VÍAS — INAT, LIQUIDADO, adscrito a la NACIÓN — MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2010, toda vez que dentro del término de ley, dicha entidad no presentó la correspondiente demanda.
I.
ANTECEDENTES En la providencia impugnada, además de declarar desierto el recurso elevado por la demandada, se impuso la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigente al Doctor JOHN LINCOLN CORTÉS, de Wepúbfica Qe Colombia Corte Suprema & Justicia EXP. 53200 conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, quien venía actuando en el proceso.
Dentro de la oportunidad legal, dicho profesional del derecho, interpone recurso de reposición contra ese proveído con el fin de que se revoque el auto y, en consecuencia, se lo exonere de la multa impuesta. De manera subsidiaria solicita se disminuya el valor de la multa impuesta a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aduce para el efecto que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la vigencia del año 2011, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma de abogados a la que pertenece, de conformidad con el cual, si bien tiene la obligación de presentar el recurso extraordinario de casación, ello no implica la elaboración de la respectiva demanda, pues dicho Ministerio se encarga de presentarla "directamente con personal de planta o por intermedio de un contratista", y que no renunció al poder conferido, toda vez que en el mismo contrato celebrado se pactó como una obligación del contratista la prohibición de presentar renuncia, salvo que mediara una autorización escrita por parte del poderdante.
Afirma que el 25 de noviembre de 2011, una vez la Sala corrió traslado al recurrente, a efectos de sustentar el recurso de casación, remitió mediante comunicación dirigida al Coordinador de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la carpeta del proceso, e informó que el término para la presentación de la demanda de casación, vencía el 25 de enero de 2012, teniendo en cuenta que el articulo 49 de la Ley 1395 del 12 de 2 4púbfica áé Colombia Corte Suprema dé Justicia EXP. 53200 julio de 2010, no dispuso de manera expresa el término para la presentación de la demanda de casación, por lo que, en virtud de lo establecido en el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se debe aplicar el contenido del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que dispone un termino de treinta días (30) para que aquélla se formule.
Concluye que si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no dispone de criterios o mecanismos para la dosificación de la multa, la situación descrita, sumada al hecho que no se trata de una conducta reiterada, sirven de fundamentos para disminuir el valor de la sanción impuesta al mínimo. Anexa a su escrito, copia: (i) del contrato de prestación de servicios suscrito por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (ii) de la carta informativa, dirigida a dicho despacho.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a diferencia de lo planteado por el impugnante el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sí dispuso la disminución del traslado al recurrente de 30 a 20 días, para la presentación de la demanda de casación, pues dicha normatividad señala: "Artículo 93.
Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el 3 República Je Colombia Corte Suprema & Justicia EXP. 53200 recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen." (El resaltado es de la Sala).
Lo cual significa, que el recurrente para sustentar la demanda de casación en caso de que haya sido admitida, cuenta con veinte (20) días. En punto a la imposición de la multa impuesta al apoderado del recurrente, es de señalar que verificado el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, suscrito entre ésta y la firma LITIGAR PUNTO COM S.A., la Sala advierte, que dentro de las obligaciones del contratista se encuentra la de presentar el recurso de casación, y realizar "todas las demás acciones necesarias y procedentes en las etapas procesales respectiva, en defensa de los intereses del MINISTERIO", lo cual, eventualmente haría pensar que el apoderado recurrente se encontraba en la obligación de efectuar dicho acto procesal.
Sin embargo, dicha eventualidad queda desvirtuada con el hecho de que, como en efecto lo señaló y probó el apoderado recurrente, en su calidad de Gerente de Cuenta de la firma LITIGAR PUNTO COM S.A., remitió al Coordinador de Proceso Judiciales del mencionado Ministerio, la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual hace entrega de la carpeta contentiva del proceso, e informa que fue interpuesto el recurso de casación, así como la fecha en la que, según sus interpretaciones 4 Repú6lica ú Colom6io Corte Suprema de Justicia EXP. 53200 legales, vencía el término para la sustentación del mismo.
Dicha comunicación tiene firma de recibido de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 21); ello para que la entidad designara el abogado que presentaría el recurso de casación. De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones del apoderado de la recurrente, Doctor JOHN LINCOLN CORTÉS, finiquitaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la entidad accionada para lo de su cargo.
Luego, la omisión del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en la designación en tiempo de un nuevo apoderado o en la presentación de la demanda de casación, no puede afectar los intereses económicos del citado profesional del derecho que cumplió con sus deberes; de ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, éste habrá de reponerse en lo que corresponde.
De otro lado, en cuanto al memorial de folios 22 y 23, la Sala, por ahora, se abstiene de resolverlo por cuanto observa que en el auto de fecha de 7 de febrero de 2012, se incurrió en una imprecisión al reconocer como nuevo apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE VÍAS — INAT, EN LIQUIDACIÓN al Doctor EDWARD DAZA GUEVARA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte, en tanto la persona que lo confirió no realizó la debida presentación Wepú86ca cíe Colombia Corte Suprema di Justicia EXP. 53200 personal de mismo.
En consecuencia, se corregirá dicho proveído en el sentido de abstenerse de reconocer la personería indicada. Así las cosas, se concederá a la parte recurrente un término improrrogable de cinco (5) días para lo pertinente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto proferido por esta Sala el 7 de febrero de 2012, en cuanto impuso al Doctor JOHN LINCOLN CORTÉS, multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, para en su lugar, abstenerse de imponerle sanción pecuniaria a ese profesional del derecho y a su vez, oficiar al Consejo Superior de Judicatura, informando que la multa fue revocad.
SEGUNDO: CORREGIR el auto mencionado en precedencia en el sentido de abstenerse de reconocer personería al Doctor EDWARD DAZA GUEVARA, como nuevo apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE VÍAS — INAT, EN LIQUIDACIÓN. En su lugar, conceder a la demandada el término improrrogable de cinco (5) días, a fin de que se adelante la gestión conforme la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para resolver el memorial obrante a folios 22 y 23. NN, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ABRIE RANDA BUELVAS é CARLOS ERNESTO MOLINKMONSALVE Corte Suprema de justicia EXP. 53200
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7