Micelio
5319(22-10-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5319 Acta No. 50 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Por la Corte se resuelve el recurso de casa�ción que interpuso MARIA ESTELA RICAURTE BETANCUR contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en li�qui�dación. I.- ANTECEDENTES.

La recurrente llamó a juicio a la empresa ferroviaria en liquidación para que previa declaración de que por justa causa tuvo que terminar el contrato que los vin�cu�laba, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemniza�ción por despido indirecto, la cesantía con base en su verdadero salario, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Afirma como fundamento de sus pre�tensiones que mediante un contrato de trabajo de plazo presuntivo se vinculó al servicio de la entidad el 11 de septiembre de 1.982 y le prestó servicios como oftalmóloga-cirujana con una jornada de dos horas diarias y un salario básico mensual de $73.430.oo, además de un promedio mensual de $124.200.oo por las intervenciones quirúrgicas realiza�das a los traba�ja�dores y a los hijos de éstos, los que desde su vinculación se le pagaban adicionalmente.

Según la actora, el 30 de no�viem�bre de 1.988 se le quiso cambiar la forma de trabajo para que atendiera consultas pero no realizara cirugías, razón por la cual, invocando este hecho como justa causa, dió por ter�mi�nado el contrato; y que al efectuar la liquidación final de sus prestaciones sociales la demandada lo hizo con un salario inferior al que efectivamente devengaba. � Al responder la demanda, la demandada única�men�te admitió como cierta la jornada de trabajo, el último salario básico mensual y que la demandante renunció a su empleo.

Los demás hechos aseverados por la demandante fueron negados o pidió que se probaran. En cuanto al salario promedio mensual sostuvo que fue de $96.198.97 "según se desprende del reconocimiento de prestaciones sociales número 110206 del 5 de abril de 1.989" (folio 85). Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de ausencia de causa para pedir.

El Juzgado Cuarto Laboral del Medellín, que conoció del juicio en primera instancia, condenó a la demandada a pagar a la actora $545.359.05 por concepto de reajuste de las cesantías, $2'215.456.56 como indemnización por despido indirecto y $5.902.69 diarios a partir del 24 de junio de 1.989 y hasta cuando le fueran pagadas a la traba�jadora las sumas reco�no�ci�das.

La absolvió de las demás pre�tensiones y negó la excep�ción propuesta. Le impuso las cos�tas como parte vencida. Por apelación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se surtió la alzada que concluyó con el fallo aquí impugnado, mediante el cual el Tribunal revocó el de su inferior, absolvió a la empresa de todos los cargos de la demanda inicial y dejó el proceso sin costas.

II.- EL RECURSO DE CASACION. Mediante la demanda que obra del folio 6 al 12 del cuaderno en que actúa la Corte, cuya réplica aparece a folios 25 a 29, la recurrente solicita que se case parcial�men�te la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de las peticiones de reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, para que, actuando como ad-quem, confirme por estos conceptos la de primera instancia y provea sobre costas en consonancia con lo decidido.

En el único cargo que presenta acusa a la sen�ten�cia de violar, por vía indirecta, "los artículos 1, 8, 17-a), 11 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 20, 26,-6-, 37, 40,40 del Decreto 2127 de 1.945; 2 Ley 64 de 1946; art. 1, 2 Ley 65 de 1946; art. 1 Decreto 797 de 1949; Art. 6, parágrafo Decreto 1160 de 1947; Art. 5 Decreto 3135 de 1968;

Arts. 1, 3, 5, 6 Decreto 1848 de 1969; D.L. 1045 de 1978, Art. 40; C. de P.C., Arts. 194, 195, 200; C.P. del T., Art. 145 " (folio 8), debido a la apre�cia�ción equivocada de la liquida�ción de prestaciones sociales (folio 14), el in�terro��ga��torio que absolvió como demandante (folios 104 y 105), las cuentas de cobro que presentó para obtener el pago de las cirugías (folios 52 a 74), el oficio DAPE-043 de 20 de enero de 1.989 (folios 9 y 93), "las cartas de 3 de marzo de 1989 y su respuesta con el oficio número 149 del 16 de mismo mes y año (fs. 15 y 16), el oficio número 0080-DAM del 15 de marzo de 1.983 (folio 20), el oficio número GDA Aj del 25 de marzo de 1.983 (folio 22) y su carta de renuncia (folio 94).

Copiados textualmente, los errores de hecho que atribuye al fallo son los siguientes: "1o.- Haber dado por probado, sin estarlo, que las cirugías oftalmológicas practicadas por mi mandante a pacientes de los Ferrocarriles Nacionales no formaron parte de su contrato de trabajo. "2o.- No haber dado por probado, hallándose así, que la realización de dichas cirugías le fueron encomendada a la actora en virtud del contrato de trabajo que tenía celebrado con la entidad demandada desde el 11 de septiembre de 1982.

"3o.- Haber dado por probado, siendo lo contrario, 'que los pagos adicionales por la cirugía no revestían el carácter del salario'. "4o.- No haber dado por acreditado, siéndolo, que dichos pagos adicionales fueron contra�pres��ta�ción de los servicios prestados por mi representada en intervenciones quirúrgicas efectuadas a pacientes de la empresa oficial demandada" (folio 8).

Comienza la demostración del cargo diciendo que acepta como correcta la conclusión del sentenciador de no contemplar la Ley 6a. y el Decreto 2127 de 1.945 la figura del despido indirecto, como igualmente acertada es la consi�de�ra�ción de haber existido entre las partes un contrato de trabajo entre el 11 de septiembre de 1.982 y el 26 de marzo de 1.989.

Su discrepancia se centra en la negativa del Tri�bunal, fundada en una mala apreciación de sus respuestas en el interrogatorio que absolvió, a aceptar que las cirugías adicionales que práctico eran parte de las obligaciones de su contrato de trabajo y no actuaciones que realizara como "contratista independiente", como lo calificó el juez de alzada mezclando equivocadamente estas dos diferentes figuras laborales "con relación a la misma trabajadora y con la misma materia de su contrato de trabajo, cirugías oftalmológicas, lo que constituyen una clara situación contradictoria", según lo afirma textualmente en la demanda de casación, en la que igualmente asevera que "Es factible que un trabajador sirva con contrato de trabajo a un empleador y al propio tiempo realice una o varias obras en favor de ese empleador en asunto distinto de la labor perteneciente a aquel contrato.

Lo que no es jurídicamente aceptable es que los mismos tra��ba�jos ejecutados por el mismo trabajador en servicio del mismo empleador sean unos inherentes al contrato subordinado y otros al contratista independiente. Como el sentenciador de segunda instancia admite, aunque sin decirlo, la dudalidad apuntada, apreció con manifiesto error el documento mencio�nado que lo miró solo para tener como agotada la vía gu�ber�nativa" (folio 10).

También censura la conclusión del juzgador que le negó el carácter de salario a los pagos adicionales por las cirugías, con el argumento de ser los mismos servicios profesionales contratados por un precio determinado y cuyo pago se hacía una vez realizada la operación correspondiente mediante una cuenta de cobro. Del mismo modo le reprocha al Tribunal haber extraído de las respuestas de su interrogatorio que ella presentaba cuentas a nombre del Doctor Fernando Acosta, cuando lo respondido en la diligencia fue el haberle tocado hacer cirugías en vez de dicho médico, para así resolver problemas urgentes a algunos pacientes.

Concluye por ello diciendo que se impone la condena por indemnización moratoria "porque la demandada no ha aducido ningún motivo válido, razonable que explique la omisión de incluir el valor de las cirugías adicionales como factor de salario" (folio 12). Por su parte, la opositora para defender el fallo arguye que ninguno de los errores de hecho que se denuncian puede ser calificado como evidente ni conducir al quebranto de la decisión, puesto que la liquidación del folio 14 no establece nada diferente a los extremos del contrato, los valores del salario básico y la suma reconocida por ce�santía. Igualmente de las respuestas del interrogatorio que absolvió la actora resulta que ella no cobraba por las ci�ru�gías adicionales sino que eran parte de su contrato, y los documentos de folios 52 a 74 corresponden a unas cuentas de cobro y solicitudes de pago, pero de ahí no resulta que como empleador hubiera aceptado que los conceptos allí re�cla�mados integraran parte del salario de María Stella Ricaurte.

Obser�va que los documentos de folios 9 y 92, son los requeri�mien�tos a la demandante recurrente para que diera cumplimiento a su contrato pues había venido presentando unas cuentas de cobro sin justificación. Similares observaciones hace de la restante prueba documental, y refiriéndose es�pe�cíficamente al "concepto jurídico" que obra al folio 22 y a la carta de terminación del contrato de trabajo del folio 94, afirma que la opinión del "abogado asesor" es muy respe�table pero no la obliga ni la compromete y la carta única�mente prueba que la trabajadora presentó renuncia a su em�pleo.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Conforme lo asevera la recurrente, basta con mirar las pruebas que en el cargo se reseñan como mal apreciadas para concluir aceptando que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la impugnante, yerros que además de ser manifiestos incidieron en la equivocada decisión del fallador. Si bien la liquidación de prestaciones aisladamente considerada no demuestra algo diferente a los extremos temporales que enmarcaron la relación laboral y el salario que se tuvo en cuenta para efectuar la liquidación final de la trabajadora, a simple vista se observa el error de apreciación de las respuestas del interrogatorio que absolvió la demandante y de los cuales dedujo el Tribunal que a ella se le paga�ban adicionalmente, pero no como parte de su remuneración y factor de salario, las cirugías que prac�ticaba en cumpli�mien�to de sus obligaciones contractuales laborales, pues tales pagos se le hacían como a una "con�tra�tis�ta indepen�dien�te".

Esta lectura equivocada que hizo el Tribunal de Me�dellín, como si de una confesión que afec�taba los intereses de la absolvente se tratara, resulta desa�cer�tada en razón de que fracciona las diferentes res�puestas y contraría el verdadero sentido de lo contestado por la absolvente en el interrogatorio que absolvió a ins�tancia de su contraparte.

En dicha diligencia, como acertadamente lo explica el cargo, lo que la doctora Ricaurte Betancur res�pondió fue que ella no cobraba a sus pacientes --tra�ba�ja�do�res de la empresa o familiares de éstos-- el valor de las ope�ra�ciones que ocasionalmente les hacía, pues esas interven�cio�nes quirúrgicas le eran pagadas por los Ferrocarriles Na�cio�nales de Colombia, de acuerdo con "una especie de con�tra��to como el que se hace en el ISS" y cobrando la operación con el mismo valor del fijado en "los tarifas de la Sociedad An�tio�queña de Oftalmología menos el 25%", cobro por tarifa apro�ba�do por la gerencia de la empresa, cuyo pago no quedaba in�cluí�do dentro de la remuneración ordinaria del salario men�sual, sino que se efectuaba con periodicidad oscilante de acuerdo con el número de interven�cio�nes quirúrgicas que llevara a cabo, pues a ve�ces cobraba mensualmente, en otras bimensualmente y en otras ocasiones cada tres meses.

Tampoco es cierto que la absol�ven�te hubiera respondido en su interro�ga�torio que cobrara por las operaciones que realizaba el doctor Fernando Acosta, puesto que lo respondido claramente por la actora fue que "para poder resolverle los problemas urgentes (a) algunos pacientes" le tocó "hacer algunas cirugías a nombre del Dr. Fernando Acosta" (folio 104 vuelto).

La defectuosa apreciación de las diferentes respuestas, así como la errónea estimación de las cuentas de cobro, llevaron equivocamente al Tribunal a concluir que "los pagos formulados mediante cuenta de cobro no constituyen salario y es el hecho o circunstancia de que la demandante practicaba algunas cirugías y las cuentas las formulaba a nombre del Dr. Fernando Acosta( ).

En ningún momento, bajo ninguna modalidad, un trabajador recibe su salario a nombre de terceras personas y menos la parte empleadora, de acuerdo con la ley está facultada para efectuar esta clase de proce�di�mientos, es decir, retribuir el contrato laboral a persona diferente a la beneficiaria del salario" (folios 177 y 178). Como lo anota la recurrente en su censura, el error del fallador de alzada, y sobre el cual estrutura las equivocadas consideraciones que sirven de soporte al fallo en esta parte de su decisión, lo constituye la cir�cuns�tan�cia de suponer que la misma actividad de realizar ciru�gías por parte de la trabajadora como médica, era en unos casos parte de su labor y por lo mismo era un trabajo cuya remune�ra�ción quedaba incluida en su salario mensual, y en otros eventos las in�ter�venciones quirúrgicas surgían, como lo dice textualmente, de " la prestación de servi�cios profesionales de cirugía con�tra�tados por un precio de�terminado cada uno y pagados según cuenta de cobro presen�tada, la que no tenía la misma perio�dicidad con que nor�mal�mente se remunera a un servidor y lo que es más diciente, no se incluían los valores remune�ra�ti�vos de estos valores dentro del ingreso mensual o salario pac�ta�do, indicando ésto que los pagos adicionales por las ciru�gías no revestían el carácter de salario " (folio 177).

No es admisible, en principio, que idénticas actividades desarrolladas por alquien cuya condición de trabajadora no ha sido discutida, se realizaran en unos casos en cumplimiento normal de sus obligaciones laborales y, en cambio, en otros el mismo trabajo no fuera una actividad subordinada sino independiente, aun cuando remunerada también por el emplea�dor, dado que las personas intervenidas en las operaciones eran en ambas circunstancias igualmente traba�ja�do�res de la empresa o familiares de los mismos.

La con�curren�cia en este caso de un contrato de tra�bajo y uno de locación de obra resulta en verdad tan extraña que tendría que existir, y no existe, una prueba especialmente clara, inequívocamente demostrativa de que se dió esa dualidad de contratos para ejercer, se repite, la misma labor. Los demás errores de hecho que denuncia el cargo son simple consecuencia del que ya aparece demostrado y que es el fundamental.

Por consiguiente, la Sala comparte el análisis de las pruebas que hizo el juez de primera instan�cia y sus acertadas conclusiones respecto al verdadero salario de la trabajadora, puesto que indis�cu�ti�blemente y con las tex�tua�les palabras del fallo del a-quo: "El valor de las cirugías que la demandante practicaba eran en cumplimiento del contrato de trabajo que tenía celebrado con la deman�da�da y por ello no puede aceptarse el argumento por ésta esgrimido en el sentido de que se cum��plían en ejercicio de un contrato diferente y paralelo al laboral de carácter indepen�dien�te; esta afirmación carece de respaldo pro�ba�torio y por ello se presume que lo eran tam�bién en cumplimiento del contrato de trabajo " (folio 147).

Significa lo anterior que sin necesidad de un análisis más pormenorizado de las pruebas que se reseñan en el cargo, debe concluirse que la sentencia incurrió en los yerros que le atribuye la recurrente. En consecuen�cia, el cargo prospera y se casará la sentencia acusada. IV.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Además de las razones expresadas al es�tu�diar el recurso extraordinario, basta con anotar que en el proceso quedó plenamente probada la existencia del contra�to de trabajo que vinculó a la demandante María Estela Ri�caur�te Betancur y a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, actual�mente en liquidación, por virtud del cual aquélla le prestó sus servicios como oftalmóloga-cirujana desde el 11 de septiembre de 1.982 hasta el 26 de marzo de 1.989.

Al despachar el recurso quedó dicho que, conforme lo dió por establecido el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el salario devengado por la actora ascendió a un promedio mensual de $177.080.70, luego sobre esta base salarial, confirmando las condenas dispuestas en la primera instancia, se condenará a la demandada a reajustar el auxilio de cesantía. Quiere anotar la Sala, para precisar el ver�da�dero alcance de la doctrina contenida en el fallo de 18 de octubre de 1.990 al que acudió el Tribunal de Medellín, que lo allí dicho fue que en el régimen propio de los trabajado�res oficiales, regulado en los artículos 11 de la Ley 6a. de 1.945 y 47 y 51 del Decreto 2127 de ese mismo año, no se encuentra expresamente establecido el monto de la indemniza�ción cuando la terminación del contrato se origina en una determinación del trabajador, como consecuencia de una justa causa en la que haya incurrido el patrono oficial, razón por la cual en los casos en que se configure el denominado "autodespido" o "despido indirecto", estará obligado el tra�bajador a probar el monto del perjuicio que le irrogó la con�ducta del empleador.

Pero ello no significa que ante una conducta abusiva del patrono oficial, que por ser viola�toria de la ley o de las obligaciones convencionalmente esta�ble�ci�das, no pueda el trabajador dar por terminado el contrato de trabajo, ni menos aún que esta conducta ilícita haya de que�dar impune. Empero, como en este caso expresamente la recurrente delimitó el alcance de su impugnación a lo rela�tivo a las condenas por reajuste de la cesantía y pago de la indemnización moratoria, únicamente resta estudiar lo rela�cio�nado con esta última pretensión. Conforme lo tiene suficientemente explicado la Sala, el sentido del artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949, que es el aplicable en este caso por tratarse de una trabaja�dora oficial, es el de que la carga de demostrar su buena fe es del empleador que a la terminación del contrato no paga la totalidad de lo que adeuda por concepto de salarios, presta�cio�nes sociales e indemnizaciones, de forma que si no la cumple se hace acreedor a la sanción por mora.

Aplicado el anterior criterio juris�pru�dencial al caso que se juzga, habría que concluir que no solamente la parte empleadora no acreditó su buena fe, sino que inclusive existe prueba que permite afirmar que en sus relaciones fi�na�les los Ferrocarriles Nacionales de Co�lombia no actuaron con razones atendibles al negarle el carácter salarial a los pa�gos que hacían a la demandante por concepto de las inter�ven�ciones quirúrgicas que en el campo de su espe�cia�lidad le prac��ti�caba a los trabajadores de la empresa o a los fami�lia�res de éstos, en cumplimiento de su contrato laboral, pero como actividad que se remuneraba separadamente del sueldo mensual.

Dicha prueba resulta de los documentos aportados con la demanda y no redarguidos ni tachados de falsos, ni tampoco des�co�no�ci�dos, obrantes a los folios 18, 19, 20 y 22 del expediente. En razón de las anteriores consideraciones se confirmará igualmente por este aspecto la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 28 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Ditrito Ju�di�cial de Mede�llín en el proceso que María Stella Ricaurte Betancur le sigue a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liqui�dación, en cuanto revocó las condenas proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral de dicho Circuito en su fallo de 13 de diciembre de 1.991, por reajuste de la cesantía e indem�ni�za�ción moratoria, para, en su lugar, actuando como ad-quem, confirmar las condenas dispuestas por esos conceptos en la sentencia de primera instancia. NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la apelación. Las de primera instancia serán de cargo de la parte demandada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�18�