CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No.53147 PEDRO NEL QUINTERO JIMÉNEZ Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 53147 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por PEDRO NEL QUINTERO JIMÉNEZ, contra la sentencia del 6 de abril de 2011, adicionada por providencia de 11 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. SE CONSIDERA La revisión del escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, conduce a concluir que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Son varias las falencias técnicas que desconocen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación que, por lo rogado, no pueden dispensarse, en cuanto a la Corte no le es dable proveer oficiosamente. En efecto el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, pues omite indicar qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez obtenga la información de aquella que profirió el ad quem.
En el primer cargo, acusa la sentencia por “ vía indirecta por error de hecho al tener un hecho establecido sin que sea así, es decir dar por probado un hecho sin estarlo…dar por sentado que bastaba con que al demandante se le computaran solamente 7.300 días que equivalen exactamente a 20 años de labor…”; así se desconoce lo establecido en el numeral 5°, literales a) y b) del artículo 90 del C. P. del T. y S. S., pues por una parte, el error de hecho no es uno de los motivos de casación previstos en el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., y por la otra, carece de proposición jurídica en la medida que no denuncia como violado ningún precepto legal de orden sustantivo, como lo exige el literal a) del numeral 5° del referido artículo 90, dado que simplemente se limita a decir: “ Ha manifestado la sentencia de segunda instancia que la resolución que concedió la pensión no desconoce que el ex trabajador laboró en total de 12.031 días, 4.857 para el Servicio seccional de salud de Antioquia y 7.174 al servicio del Municipio de Medellín, que lo ocurrido es que la demandada se limitó a constatar que había cumplido los dos requisitos exigidos por la ley 6ª de 1945 para tener derecho a la pensión, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios, de allí que la entidad hiciese el computo hasta los primeros 7.300 días que equivalen exactamente a 20 años de labor, lo que le dio derecho a un monto de la pensión del 75% y resalta especialmente que es aquí donde está el punto de atención porque la ley 6ª de 1945 no establecía incremento alguno sobre este tope cuando se demuestran cotizaciones superiores a los 20 años.
Con el mayor respeto considero que el error de hecho de la Sala consiste en dar por sentado que bastaba con que al demandante se le computan solamente 7.300 días que equivalen exactamente a 20 años de labor, tomando los 4.857 días laborados al servicio del departamento de Antioquia y tomando solamente 2.443 días de los 7.174 realmente laborados al servicio del Municipio de Medellín para completar los 7.300 días que exige la norma; quiere decir lo anterior que los 4.857 días adicionales que trabajo en el municipio no tienen ningún efecto en su pensión y que el razonamiento de la Sala, es correcto que a pesar de haber laborado mucho más tiempo en el Municipio que el Departamento, la cuota que paga este último por pensión sea superior a la de aquel.
Es lógico que al haber laborado mayor tiempo al servicio del municipio de Medellín que en el departamento de Antioquia, la cuota a cargo del municipio sea mayor y no como figura en la pagina dos de la resolución que le concedió la pensión, donde aparece una cuota mayor a cargo del departamento. Con base en los tiempos demostrados en el expediente, la pensión ha debido quedar así: A cargo del Departamento de Antioquia. 12.347.29 x 4.857 días = $ 8.215.18 7300 A cargo del Municipio de Medellín. 12.347.29 x 7.174 días = $12.134.17 7.300 Al corregir el valor de la cuota del municipio aumenta considerablemente el valor de la pensión quedando realmente acorde con la totalidad del tiempo de servicios que fue de 12.031 días, porque tal como lo dijo el tribunal sólo se tienen en cuenta 7.300 días que exige la norma y el tiempo de trabajo adicional se pierde por completo, lo cual resulta contrario a derecho y abiertamente injusto”.
En el segundo cargo acusa la sentencia por “ vía directa la ser violatoria (sic) de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo ”; sin embargo, no se elabora la reflexión adecuada a esta trasgresión de índole hermenéutica, que impone al recurrente la carga de señalar cuál fue el sentido que el ad quem fijó a las normas que acusa como violadas y cuál el verdadero que debió otorgarle.
En el tercer cargo acusa la sentencia “ por vía indirecta por error de hecho en la apreciación de pruebas”; no le indica a la Corte las pruebas que se apreciaron equivocadamente o se dejaron de apreciar, con lo cual igualmente se sustrae de lo establecido en el literal b) del numeral 5° del precepto invocado. Las irregularidades destacadas, conllevan a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante PEDRO NEL QUINTERO JIMÉNEZ, contra la sentencia del el 6 de abril de 2011, adicionada por providencia de 11 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7