Micelio
53134(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 53134 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 53134 Acta Nº 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte la nulidad propuesta por la apoderada de la parte demandante recurrente, a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación, dentro del Proceso Ordinario Laboral que los señores ADALBERTO LUNA TABORDADA, MERYU DEL CARMEN OSORIO DE ATENCIA, DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, ROBERTO MARÍN CHING, JAIME GUETO MANJARREZ, MELBA DEL SOCORRO IRIARTE DE OSORIO, GINA DEL ROSARIO MORALES MARTÍNEZ, WILLIAM LEONARDO MARRUGO ACEVEDO, MARITZA FILOMENA DAGER DE MATOS, JOSÉ QUIROZ PORTELA, YESENIA LUCÍA HERRERA BOSSIO y SAÚL RICARDO CONEO, adelantan contra el BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante y ordenó correr el traslado de ley a la parte recurrente. En proveído del 29 de noviembre de 2011 (folio 5), esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por los accionantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2010, toda vez que dentro del término de Ley, trascurrido entre el 4 de octubre y el 1° de noviembre de 2011, los recurrentes no presentaron la respectiva demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso a la mandataria de los recurrentes, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Posteriormente, fue anexado al expediente por parte de la Secretaría de esta Sala, el escrito obrante a folios 6 y 7, radicado el 15 de noviembre de 2011; en el cual la apoderada de los demandantes informa que el traslado para presentar el recurso de casación se efectuó a nombre del señor Daniel Gómez Gómez, sin tener en cuenta que el proceso “ fue radicado, llevado en las dos instancias anteriores y remitido a la Honorable Corte a nombre del señor Adalberto Luna y otros ”, lo cual la condujo a “no conocer a tiempo la puesta en marcha de dicho término” y, en consecuencia, solicita a la Sala que se declare la nulidad de lo actuado.

Dicha solicitud es reiterada en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 12 y 13), en el cual señala que se profirió el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa, sin tener en cuenta el memorial señalado en precedencia; que es una profesional radicada en la ciudad de Barranquilla, situación que le genera complicaciones en el control de los procesos, y que en varias ocasiones acudió a la página de internet “creada para tal fin”, pero que la misma “no está actualizada y por lo tanto no es lo suficientemente confiable”; que se ha vulnerado su derecho de defensa y el acceso a la justicia de sus representados, y que no se encuentra en capacidad de asumir el costo de la multa impuesta.

Mediante auto de sustanciación del 30 de enero de 2012, este Despacho corrió el traslado de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno de la partes. Finalmente, la parte actora mediante escrito insiste en la nulidad planteada, para lo cual se fundamentó en los artículos 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, por “una notificación indebida o deficiente”, y refiere los mismos argumentos ya esbozados en sus escritos anteriores, esto es, que el traslado para sustentar el recurso de casación, se realizó a nombre del señor DANIEL GÓMEZ GÓMEZ quien nunca encabezó ninguna de las actuaciones que constan en el proceso, que para los efectos de notificación por estado en todas las instancias, se utiliza la identificación de la persona que encabeza la demanda, y que al no realizarse de esa manera se induce al error a los interesados.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que como quiera que los diferentes escritos presentados por la apoderada de los demandantes, van encaminados a un mismo fin, cual es la declaratoria de nulidad por indebida notificación, los mismos serán resueltos de manera conjunta. Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, las providencias proferidas, y la información consignada en los estados, estima procedente dejar sin efecto alguno el auto que ordenó correr traslado a la parte actora como recurrente y, consecuencialmente, toda la actuación que posteriormente se surtió. Lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso de los promotores del litigio, pues en efecto, se observa que en el estado 200, fijado en la Secretaría de la Sala el 30 de noviembre de 2011 -en el que se notificó el auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario y se concedió el traslado al recurrente por el término legal-, en la columna del recurrente, se consignó el nombre de DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, que si bien también constituye la parte activa del juicio, no es quien venía encabezando el proceso en las instancias, como si lo es ADALBERTO LUNA TABORDA.

Luego, queda totalmente acreditada la confusión generada por el error que involuntariamente cometió la Secretaría de esta Sala, al encabezar el proceso con el nombre de un demandante diferente al que venía encabezando las instancias. Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, impidió a la apoderada de los actores hacerle el debido seguimiento al proceso, es aceptable, y bajo ninguna circunstancia, tal yerro puede generar la pérdida de su oportunidad para sustentar el recurso de casación. Así las cosas, resulta procedente dejar sin efecto los autos, por medio de los cuales se corrió traslado a la parte recurrente, y se declaró desierto el recurso de casación bajo estudio, máxime cuando esta decisión armoniza con lo resuelto por esta Sala, en un caso similar providencia, el 21 de marzo de 2012, radicado 52308, en la cual se dispuso: “Así las cosas, perdió la oportunidad el recurrente de sustentar el recurso de casación, toda vez que al utilizar el sistema de información del proceso, no lo encontró radicado, situación que como ya se indicó obedeció al error involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala, al ingresar incompleto el nombre de la parte recurrente.

En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414 del 10 de junio de 2008: “Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso”.

En ese orden de ideas, han de dejarse sin efecto los autos por medio de los cuales se corrió traslado a la parte recurrente y posteriormente se declaró desierto recurso de casación bajo estudio.” Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Déjense sin efectos los autos de fechas 27 de septiembre y 29 de noviembre de 2011, por medio de los cuales esta Sala ordenó correr traslado al recurrente y declaró desierto el recurso de casación, imponiendo multa a la apoderada de la parte recurrente, respectivamente.

SEGUNDO: Por Secretaría corríjase en el sistema de gestión el nombre de la parte recurrente, con el del demandante que venía encabezando el proceso en las instancias.

TERCERO: Correr el traslado al recurrente por el término legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7