CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA. Rad. No.53131 LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ VS. BANCO POPULAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No. 53131 Acta No.03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra el auto del 9 de diciembre de 2010, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferido en el proceso contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES Por sentencia de 30 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en la que se condenó al Banco demandado a pagarle al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $1.394.658.54, a partir del 22 de noviembre de 2006, los reajustes legales anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos, momento en el que señaló que el Banco Popular debe asumir el mayor valor, si lo hubiere.
El Tribunal infirmó lo referente al ingreso base de liquidación en razón a que el aplicable es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente la mesada 14, para establecer el pago de 13 mesadas. Confirmó el fallo en lo demás. Contra la anterior providencia, las dos partes interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, a través de auto de 9 de diciembre de 2010, concedió el del Banco demandado y lo negó al demandante con el argumento de que el interés económico no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó que dentro de las pretensiones que le fueron denegadas “ se encuentran el reconocimiento de la pensión a partir del 22 de noviembre de 2005, ya que le fue reconocida a partir del 22 de noviembre de 2006 por lo que se generan unas diferencias para cancelar, los aumentos legales, así como los intereses de mora (…) teniendo en cuenta todas las pretensiones, a partir del 22 de noviembre hasta la fecha del fallo proferido por la Sala más la incidencia futura, asciende a la suma de $66.748.725,36” (folios 60 a 62 del cuaderno de copias).
La parte actora pidió reposición y en subsidio la expedición de las copias para efectos del recurso de queja. El Tribunal mantuvo su posición, mediante auto de 11 de noviembre de 2011 (folios 63 a 64 cuaderno de copias). Dentro de la oportunidad prevista en el inciso sexto del artículo 378 del C.P.C., el actor interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que existe interés económico para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 86 del C.P. del T. y de la S.S. modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010, artículo declarado inexequible por la sentencia C-372 de 2011; que para estos casos se debe tener en cuenta el tiempo de vida probable del pensionado y la cuantía de la pensión para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia irroga a la parte afectada, la pretensión principal es el reconocimiento de la pensión con el 75% del promedio salarial del último año indexado a la fecha de adquisición del derecho.
Señaló que según el “ principio de igualdad (Art.13 C.N.) se aplica el mismo rasero que el H. Tribunal aplicó para conceder el recurso al Banco accionado, se tiene que con una expectativa de vida de 20.64 años, partiendo de la fecha de nacimiento del actor 22 de noviembre de 1950 y un número de mesadas futuras de 268.32 (fl.61), la cuantía ascendería a la suma de $531.504.595.08” (folios 1 a 6 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.
Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.
De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas, el demandante pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 22 de noviembre de 2005 con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la indexación, teniendo en cuenta como fecha de retiro el 29 de diciembre de 2002 y la de adquisición del derecho, intereses moratorios y costas del proceso; el Tribunal condenó al reconocimiento de la pensión a partir del 22 de noviembre de 2006, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales, por lo que el interés económico del demandante estaría representado en la diferencia existente entre la fecha a partir de la cual solicitó el pago de la pensión (22 de noviembre de 2005) y aquella en que le fue reconocida (22 de noviembre de 2006).
Al efectuar la Sala las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene que el agravio del actor asciende a la suma de $91.845.596,69, conforme se detalla a continuación: Mesadas causadas no reconocidas de 2005 a 2006 y mesada 14 $ 25.368.201.83 Indexación mesadas causadas no reconocidas $ 5.663.473.34 Intereses sobre mesadas causadas no reconocidas $ 26.530.545.20 Incidencia futura $ 34.283.376.32 TOTAL $ 91.845.596.69 El total obtenido es inferior a los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se profirió la sentencia (30 de agosto de 2010), teniendo en cuenta que la sentencia C-372 de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, no fue modulada por la Corte Constitucional; en esas condiciones tiene efectos hacia el futuro, tal como surge de la sentencia T 018 de 2008, en la que se estableció “que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270/96 – Estatutaria de Administración de Justicia-, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó al actor el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. Sin costas dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso extraordinario de casación formulado por el actor contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso contra el BANCO POPULAR SEGUNDO. Sin costas dado que no se causaron.
TERCERO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINAMONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6