Micelio
53129(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 2 Recurso de Queja No. 53129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 53129 Recurso de Queja Acta No. 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra el auto del 23 de Junio de 2011 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en su contra le siguiera NIDIA ISABEL ORTIZ DE MORENO y NICANOR COGOLLOS MIRANDA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2008, adicionada el 4 de diciembre de 2008, que condenó a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en virtud del convenio de sustitución patronal celebrada con Electranta s.a.(sic) E.S.P. (hoy en liquidación) a pagar a los demandantes NIDIA ISABEL ORTIZ DE MORENO y NICANOR COGOLLOS MIRANDA, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales conforme lo prevé la Ley 4 de 1976 durante los años 2000,2001,2002,2003,2004,2005 y años subsiguientes, en los términos descritos en la demanda debidamente indexadas; costas a la parte vencida y, TERCERO: CONDENESE a la parte demandada a cancelar al demandantes los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales, conforme lo prescribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” El demandado, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 23 de junio de 2011, al estimar que no le asiste el interés económico exigido (folios 370 a 374).

Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; mediante auto de 24 de octubre de 2011, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (fls.378-381) En el recurso de queja bajo estudio, el demandado aduce que la pensión reconocida a los demandantes tiene la condición de vitalicia, por tanto, los incrementos ordenados a éstas, se deben proyectar no sólo por la vida probable del pensionado, sino que se ha de considerar la potencialidad de quienes los lleguen a suceder en el disfrute de las mesadas.

Adicionalmente sostiene que, el Tribunal omitió la liquidación de los intereses moratorios a la tasa más alta aplicados sobre las diferencias en los montos de las mesadas materia del reajuste, ordenados en la sentencia cuya revisión intenta el recurrente en queja. No obstante, considera que el valor liquidado por el Tribunal en forma deficiente se acerca al monto de los 120 SMLM.

Igualmente considera que: “ …( ) 7. Por eso, la cuantía de las condenas no se puede mirar, como lo hizo el Tribunal, en forma insular o individual, porque así se derive de la situación de una sola persona, su proyección es general y absoluta. Si, como lo considera y afirma mi mandante, no hay lugar a aplicar el mecanismo de incremento de las pensiones que declaró el Tribunal, ello no afecta solamente a uno o a otro de quienes ahora son demandantes, sino a todos.

El tema es uno solo y con proyección general, por lo que su estudio no puede circunscribirse a uno u otro caso, sino que al mirarlo conceptualmente, en abstracto, termina cubriendo la totalidad de las situaciones de los demandantes. […………] 8. Aunque es un tema que ha sido analizado por esa H. Sala, mi mandante considera que es pertinente regresar sobre la expresión de la disposición que regula lo atinente a la cuantía requerida para la procedencia del recurso de casación (art, 86 C.P.T. y S.S.), porque en ella se afirma que la suma que permite identificar esa cuantía es la del proceso en sí mismo, en su globalidad, y no solamente la que interese a una de las partes, reflexión que en el presente caso permite ubicarse en uno de los argumentos señalados al inicio de esta sustentación y por medio del cual se destacó que para mi mandante el efecto adverso de la decisión recurrida en casación, es total, por lo que no procede dividirla en la forma como se hace en la decisión del Ad quem, pues lo único cierto es que para la demandada resulta de la decisión de segundo grado proferida en este proceso, un perjuicio posiblemente superior a los doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), si se tiene en cuenta el desembolso que realmente tiene que hacer respecto de los dos demandantes. ………..” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma en tratándose de pensiones o reajuste, la incidencia futura y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en las diferencias de las mesadas pensionales ordenadas a favor de los demandantes, en la sentencia de primer grado desde el año 2000 al 2005 y subsiguientes, debidamente indexadas, junto con los intereses de mora causados sobre las sumas adeudadas, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio ocasionado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, por las diferencias pensionales a cargo del demandado, en forma individual para cada demandante, desde la data ordenada por el juez de primer grado y hasta el año 2006, respecto a NICANOR COGOLLOS MIRANDA y, hasta la de la sentencia de segunda instancia para NIDIA ISABEL ORTIZ MORENO, totalizando las sumas de $33.180.803,65 y $54.992.491,04 respectivamente y, que no superan los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes; sin que para dicha liquidación el colegiado, tomara en consideración la incidencia futura, ni los intereses moratorios.

En cuanto a las razones expuestas por el recurrente baste señalar, que le asiste razón al Tribunal, en cuanto a que para la determinación del interés para recurrir, en tratándose de varios demandantes, que no es dable sumar los intereses de los actores, como lo tiene enseñado la jurisprudencia del Trabajo, frente a la acumulación de pretensiones, éstas deben ser consideradas individualmente, no obstante la pluralidad de demandantes, cada uno se debe tener como litigante independiente.

Cumple citar el auto con radicado 32484: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.” Sin embargo, desacierta el Tribunal al no considerar en la cuantificación del perjuicio irrogado, la proyección por expectativa de vida de los actores, que como lo ha puntualizado esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tomar en consideración la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar las mesadas adeudadas durante la vida probable del pensionado-demandante, pero no la integran sus eventuales beneficiarios, respecto de quienes no solo se desconoce su existencia, sino que tampoco se ha producido el hecho generador de la posible sustitución, cual es el deceso de los actores, tal como lo señaló esta Sala en los radicados Nos. 37149 y 41496.

Visto lo anterior, la liquidación efectuada por el Tribunal no se ajusta al criterio jurisprudencial expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta en las condenas proferidas en segunda instancia y su incidencia futura; pero solo se estudiará frente a quien es parte en el proceso, por ello se calcula la incidencia futura por la vida probable de los demandantes, sin que sea viable efectuar proyecciones sobre la expectativa de vida de los posibles beneficiarios, de quienes ni siquiera se conoce su existencia. Así las cosas, resulta necesario efectuar los cálculos de rigor, a efecto de determinar el perjuicio irrogado a la accionada que corresponde al reajuste pensional a partir del año 2000 hacía el futuro, teniendo en cuenta la diferencia en el valor de la mesada calculada por el Tribunal, monto que no fue discutido por el recurrente en queja y, la expectativa de vida de los actores, en la forma como se indica a continuación: NICANOR COGOLLOS MIRANDA REAJ.

PENSIONAL-INDEX MES -2000 = $ 42.813,10 REAJ.PENSIONAL-INDEX MES-2010 (JULIO 28) = $ 943.399,52 TOTAL REAJUSTE PENSIONAL CAUSADO = $66’204.705,55 INTERESES DE MORA = $46’706.640,49 FECHA DE NACIMIENTO = 27/12/1918 FECHA DE REAJUSTE = 01/01/2000 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA = 28/07/2010 MESADAS CAUSADAS- INDEXADAS $66’204.705,55 DESDE 01/01/2000 HASTA 28/07/2010 INCIDENCIA FUTURA $63’396.447,61 EDAD 91.58 EXP.VIDA.H 4.8 67.2 TOTAL $176’307.793,64 NIDIA ISABEL ORTIZ DE MORENO REAJ.

PENSIONAL-INDEX MES -2000 = $ 19.217,21 REAJ.PENSIONAL-INDEX MES-2010 (JULIO 28) = $1’136.588,39 TOTAL REAJUSTE PENSIONAL CAUSADO = $56’129.074,94 INTERESES DE MORA = $32’173.810,80 FECHA DE NACIMIENTO = 03/08/1934 FECHA DE REAJUSTE = 01/01/2000 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA = 28/07/2010 MESADAS CAUSADAS- INDEXADAS $56’129.074,94 DESDE 01/01/2000 HASTA 28/07/2010 INCIDENCIA FUTURA $233’909.890,66 EDAD 75.98 EXP.VIDA.M 14,7 205,8 TOTAL $ 322’212.776,40 En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, pues su interés cifrado en $176’307.793,64 y $ 322’212.776,40, supera el monto exigido por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente al momento en que se profirió la sentencia gravada (28 de julio de 2010), esto es, 220 salarios mínimos legales vigentes, que para el año 2010 equivalía a $113.300.000,oo, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer al doctor Germán Valdés Sánchez con T.P. No.11.147 como apoderado de la demandada recurrente, de conformidad con el poder visto a folio 6 de este cuaderno.

SEGUNDO: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia de 28 de Julio de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que en su contra le siguió NIDIA ISABEL ORTIZ DE MORENO y NICANOR COGOLLOS MIRANDA.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sent. C-372 de 2011, 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 Ley 1395 de julio 12 de 2010.