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53127(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 53127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Radicación No. 53127 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado del demandante JAIME ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO, contra el auto del 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2011, modificó el numeral primero, en el sentido de declarar que el demandante citado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2008, conforme a la Resolución No. 035106 de 2008.

Confirma en todo lo demás la sentencia recurrida. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó, argumentando que “ la pretensión no es susceptible de cuantificarse, toda vez que no existe prueba en el plenario de cuando (sic) se comenzó a pagar dichas prestaciones, por lo que no se puede calcular el interés jurídico de la parte demandante.” La anterior decisión fue impugnada en reposición por la misma apoderada, pero el Tribunal mantuvo lo resuelto, agregando que: “ Al proceder la Sala nuevamente al estudio del proceso con miras a resolver el recurso interpuesto, se observa en efecto, que no obra en el plenario elementos de prueba que permitan colegir una debida liquidación de la indexación pretendida, ya que no se indicó desde cuando se comenzó a pagar la pensión de vejez; y con respecto a los intereses moratorios, estos no fueron motivo de apelación, mostrando así la conformidad del actor respecto del fallo de primer grado en este punto.

“Ahora en lo atinente a la inconformidad respecto al no calculo de la pensión de vejez por la vida probable del actor y de sus beneficiarios, se anota que no se cuantificó debido a que el demandante estuvo de acuerdo con el valor reconocido por la pensión de vejez y no mostró inconformidad frente a este, limitando de este modo su interés jurídico; además y respecto al calculo de la vida probable de sus beneficiarios, este no se realizó toda vez que éstos no hacen parte del proceso.” En consecuencia, dispuso en subsidio, la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja, el que, obra a folios 1-2 del cuaderno de la Corte, en el que sostiene que: “(…) “SEGUNDO. La demanda con que se originó el proceso se fincó en el pago de la pensión de vejez.

TERCERO. Obra en el expediente prueba de la edad del actor, del total de semanas cotizadas, de donde se desprende la fecha desde la cual le debió ser reconocida la pensión de vejez al actor, ordenando que el reconocimiento de la misma debería ser con el correspondiente pago de intereses moratorios y/o indexación, por la demora en el pago de la prestación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estudio previo de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación está encaminado únicamente a determinar que se reúnan las condiciones establecidas por el legislador para su procedibilidad, y que son las que le confieren a esta Corporación la competencia para conocer del asunto.

El interés jurídico para recurrir, es una de esas condiciones, que en tratándose de la parte impugnante, en materia laboral, está establecido únicamente para “…los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que en el caso sub examine, deviene en la suma de $64.272.000,oo.

Se duele el recurrente de lo resuelto por el Tribunal, al considerar que dentro del expediente obra prueba “ de donde se desprende la fecha desde la cual le debió ser reconocida la pensión de vejez al actor, ordenando que el reconocimiento de la misma debería ser con el correspondiente pago de intereses moratorios y/o indexación, por la demora en el pago de la prestación.” El Ad quem consideró no conceder el recurso de casación, al echar de menos, la existencia de prueba que indicara a partir de qué momento se inició el pago de la pensión de vejez, lo que le imposibilitó calcular el interés jurídico para recurrir.

Examinado el cuaderno de copias, tenemos que la parte actora al interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, sólo se refirió a dos puntos: (i) “ a la firmeza mediante sentencia judicial ” que del acto administrativo reconocedor de la pensión de vejez, debió declarar el juez de primera instancia, y (ii) la indexación. El tribunal al desatar la alzada, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia cuestionada, en el sentido de declarar que el demandante JAIME ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO “ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2008 ” y confirmó en todo lo demás. De lo anterior, se colige, que lo alegado en la alzada y no concedido fue lo referente a la indexación de la pensión de vejez.

Difiere esta Sala de lo resuelto por el sentenciador de segundo grado, cuando sostuvo que no era posible calcular el interés para recurrir, en atención a que la prestación fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 2008, y no concedió la indexación, por no existir “ prueba de cuando (sic) se comenzó a pagar dicha prestación pues ésta se dejó supeditada al hecho de que el demandante aportada el certificado de retiro de la ARP ”, tal y como se resolvió en la sentencia; es de anotar, que tal cuestión no es óbice para no efectuar el cálculo correspondiente, como quiera que se cuenta con el presupuesto del monto de la pensión de vejez y la fecha en que se reconoció ese derecho al actor.

No obstante lo anterior, una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, esto es, al tomar el monto de la pensión de $1.439.307,oo, a partir del 31 de diciembre de 2008, y hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, 12 de agosto de 2011, arroja por concepto de indexación la suma de $2.157.496,30, monto distante de los $64.272.000,oo, requeridos para acceder al recurso extraordinario de casación. Bajo esa óptica, se declarará bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de casación formulado por la apoderada de JAIME ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8