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53126(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 9 Recurso de Queja No. 53126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 53126 Recurso de Queja Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada del demandante GUSTAVO DE JESUS VELEZ, contra el auto del 2 de septiembre de 2011 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que siguiera contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES: Mediante auto del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación argumentando que “[….]…, se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer en primera y segunda instancia; relacionadas con la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, la cual no es posible cuantificar, por cuanto se condiciona la misma, al retiro definitivo del servicio, situación que no se vislumbra en el proceso; por lo tanto no se concederá el recurso de casación solicitado por la parte demandante.” Contra la anterior providencia el demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, expedición de copias del expediente; mediante auto de 30 de septiembre de 2011 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, reiterando los argumentos expuestos en la providencia reprochada, y ordenó la expedición de copias, visto a folios 66-69, dando inicio al trámite de la queja.

En el recurso de queja bajo estudio, el demandante expresa que: “….Siempre para efectos de determinar el interés para recurrir en casación cuando se trata de prestaciones como la pensión de jubilación que es de carácter vitalicia la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado, han determinado como parámetro la vida probable del demandante o del titular de la respectiva prestación, lo cual resulta razonable pues el criterio de la vida probable resulta fundamental a la ora (sic) de decidir un recurso como el que se pretende en este caso y por ello la decisión adoptad por el tribunal se escapa al criterio anteriormente expuesto, y lo que debe resaltarse es que en vez de permitirle al demandante el acceso al recurso extraordinario de casación por encontrar dificultad para establecer el cuantum de los derechos, le niega esa posibilidad……”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, respecto del interés jurídico que corresponde al agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso equivale a las peticiones que fueron solicitadas en el libelo gestor, denegadas en la sentencia de primera instancia, confirmada la absolución por el ad quem y, que considera tener derecho. Acorde con lo anterior, en el sub lite, a efecto de establecer el interés jurídico para recurrir del actor, se ha de considerar el petitum del libelo inaugural, en el cual el actor solicitó se declare que el ” MUNICIPIO DE MEDELLIN, está obligado, conforme al Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula sexta, literal a) emanado de la Alcaldía de Medellín, incorporado a la actual convención colectiva de Trabajo que rige para los trabajadores oficiales de la entidad demanda (sic), a reconocer en favor del señor GUSTAVO DE JESUS VÉLEZ, el derecho a percibir la pensión vitalicia de jubilación, a partir del retiro del servicio, por acreditar el citado demandante, más de 25 años de servicio continuo con el MUNICIPIO DE MEDELLIN, prestación que reconocerá en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, para lo cual tendrá en cuenta todos los factores del salario devengados en el último año de servicio.” Consecuencialmente, condenar a la entidad territorial a “ reconocer y pagar al Señor GUSTAVO DE JESUS VÉLEZ, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio salarial devengado en el último año de servicio, para lo cual se tendrá en cuenta todos los factores de salario devengados, esto es, salario ordinario y extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima extra de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo y subsidio de transporte, pensión que se hará efectiva a partir del retiro del servicio. […]”( subrayado fuera de texto); no acogidas en la decisión del a quo y confirmada la absolución al demandado en la segunda instancia. Así las cosas, el reproche de la censura se circunscribe al hecho de que al perseguir el demandante en su libelo gestor, el reconocimiento de una obligación pensional de carácter vitalicio, bastaría para concretar su interés económico para recurrir en casación, máxime cuando conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, igualmente ha de tenerse en consideración la incidencia futura y, haciendo abstracción de la condición fijada para su reconocimiento, esto es, el retiro del servicio del demandante.

Sobre un tema similar, relacionado con el interés jurídico de la demandada, la Corte, consideró dentro del Radicado No.26578: “Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. “Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro.

(…)”. En consecuencia, le asiste razón al Tribunal al considerar que la pensión pretendida por el actor, depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible, de tal suerte que al ser dicha obligación condicional tampoco es posible establecer el monto inicial de la prestación que eventualmente le correspondería al actor, razón, por la cual no es posible determinar el monto del agravio para el impugnante, conforme al criterio expuesto.

Fuera de lo ya expresado, suficiente para desestimar la presente queja, interesa hacer notar, como lo tiene adoctrinado esta Sala, la parte que formula recurso de queja corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Visto lo anterior, es claro que el quejoso no cumplió con dicha carga procesal, pues en la sustentación de la presente queja no indicó suma alguna, menos procedió a la demostración de su aseveración conforme le correspondía. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada del demandante GUSTAVO DE JESUS VELEZ, contra la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que adelantara contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO