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53123(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Recurso de Queja 53123 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALPRIVATE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 53.123 Acta No. 041 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Medellín, que modificó la condena al pago de cotizaciones en salud que había dispuesto el juzgado de primer grado en fallo de 30 de julio de 2010 a cargo de la demandada, en el sentido que lo serían las causadas desde el 26 de marzo de 2006 como aquél determinó, pues las anteriores habían prescrito, pero no hasta que el ISS lo pensionara por vejez como lo señaló, sino “de manera permanente y con carácter vitalicio”, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, habida consideración de que, teniendo en cuenta la vida probable del actor para el año 2011, de 23 años, y las mesadas por causarse, éste “totaliza $50.149.490.oo.

Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”, es decir, “la suma de $64.272.000.oo para el año 2011”. 2.- En tanto, para que le sea concedido el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Medellín el 12 de agosto de 2011 en el juicio que en su contra promovió Óscar Cardona Jaramillo, el Banco Santander Colombia S.A. aduce que la cuenta de las cotizaciones en salud dejadas de sufragar y a cuyo pago fue condenada no debe hacerse desde el referido 26 de marzo de 2006, sino desde cuando venció el término de un (1) año que en el acta de conciliación acordó correrían a su cargo a partir de cuando le concedió la pensión de jubilación al actor, o sea del 22 de diciembre de 1997, por cuanto al declararse parcialmente probada la excepción de prescripción de los dichos pagos anteriores al 26 de marzo de 2006, aparte de que se le limitó el acceso al recurso de casación, se desconoció la jurisprudencia de la Corte sobre la prescripción de la reliquidación de los factores salariales base de la pensión. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastante se ha recordado ya por la Corte que desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que en el caso del demandado éste se relaciona, no con el quantum de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del juicio, como se plantea por la recurrente, sino con el monto de las condenas que le hayan sido impuestas en el fallo atacado, para este caso, por la fecha de la sentencia y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de por lo menos la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 12 de agosto de 2011, es decir, de $64’272.000,00 ($535.600,00 x 120).

En el presente caso, como se anotó, el Tribunal estimó procedente mantener la condena al demandado al pago de las cotizaciones en salud que le fueron descontadas al actor desde el 26 de marzo de 2006, pues las anteriores quedaron cobijadas por el fenómeno de la prescripción, las cuales se comprometió a cubrir en acta de conciliación de 16 de diciembre de 1997, pero no hasta cuando le fuera reconocida la pensión de vejez, sino de manera permanente y vitalicia, cuyo valor calculó, incluida la indexación de las causadas, en suma total de $50’149.490,00 ($8’533.342,00 de las causadas + $865.576,00 de indexación + $40’750.572,00 de las futuras por 23.0 años de expectativa de vida del demandante).

El recurrente en queja no cuestiona el dicho cálculo, sino que no se tengan en cuenta las causadas desde la primera mesada de enero de 1999, que es desde cuando alega venció su obligación de cubrirlas, dado el acto de la conciliación. No obstante, olvida que tales cotizaciones no fueron parte de la condena que se le impuso y que, por ende, no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de calcular el agravio que le causa la sentencia del juzgador de segundo grado.

Esto es, por haber quedado cubiertas por el fenómeno de la prescripción, con independencia del acierto de la decisión de los juzgadores sobre la aplicación de la dicha figura a la obligación reclamada y objeto de la condena, lo cierto es que no hacen parte del valor de ésta y, por tanto, no pueden ser colacionadas en el llamado interés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, no incurrió en error el Tribunal cuando concluyó que el monto de la condena, contabilizadas las cotizaciones por salud desde el 26 de marzo de 2006 hasta el cumplimiento del término legal de vida probable del actor, no alcanzaba el mínimo contemplado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que en su contra promovió ÓSCAR CARDONA JARAMILLO. 2.

Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6