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53121(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA Rad.No.53121 BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. VS. RODRIGO ALBERTO CARDONA GUTÍERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: E LSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No.53121 Acta No.39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. contra el auto del 28 de septiembre de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó el de casación propuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2011, dictada por el mismo Tribunal, en el proceso ordinario laboral de RODRIGO ALBERTO CARDONA GUTIÉRREZ contra la mencionada sociedad.

ANTECEDENTES Por sentencia de 8 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Medellín revocó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que condenó a la demandada “ a pagar al señor RODRIGO CARDONA GUTIÉRREZ la suma de nueve millones setecientos cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($9.704.584.oo) por concepto de descuentos deducidos por salud desde el día 12 de junio de 2006 hasta la fecha, suma que deberá ser indexada por la demandada al momento de efectuar el pago total de la obligación teniendo en cuenta los parámetros antes descritos, así mismo a continuar reconociendo los aportes en salud consagrados en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, incluso después de que la pensión sea asumida por el ISS o cualquier administradora de pensiones desde el mes de agosto de 2011”.

Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, a través de auto de 28 de septiembre de 2011, lo negó con el argumento de que el interés económico no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; indicó que el agravio de la parte demandada, se circunscribe al “ valor del descuento deducido de la pensión como cotización por salud que para el año 2011 asciende a $142.459.oo, valor que cuantificado hacia futuro, teniendo en cuenta la vida probable del actor (25.5 años) multiplicado por 12 mesadas, asciende a $43.592.454.oo sumado al reajuste causado por valor de $9.704.584.oo, más $2.393.662.97 de indexación, totaliza $55.690.700.97 ” (folios 38 a 40 c. de copias ).

La parte demandada pidió reposición y en subsidio la expedición de las copias para efectos del recurso de queja; argumentó que “El fallo ordena que el pago sea “ permanente y con carácter vitalicio ”, lo que obviamente tiene una repercusión por la vida probable del actor. Obligaciones económicas que anualmente tienen un incremento, en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal vigente o el índice de precios al consumidor, sumado todo lo cual le otorga suficiente interés económico para recurrir en casación” (folios 45- 46 c. de copias).

El Tribunal, mediante auto de 10 de octubre de 2011, negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente (folio 41 - 43 c. de copias). Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., el demandado interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que existe interés económico para recurrir en casación; argumentó que “ Si tenemos en cuenta que el fallo declaró que desde el año 1999 se debió asumir el pago del cien por ciento (100%) de la retención; la condena obliga a pagar de por vida, en forma perpetua una obligación a favor del actor; ese valor anualmente tiene un incremento real y efectivo…”.

SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”. Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas. De otra parte, en lo referente a la aspiración del recurrente sobre la indexación a futuro y el valor del reajuste de la pensión que debe ser cuantificado, es del caso reiterar la posición de esta Sala sobre el tema, expresada en auto del 24 de septiembre de 2008, radicación 37149, en el cual se dijo que no es posible tasarla, por desconocerse el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, pues el DANE los determina y certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses cumplidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala efectuó las operaciones aritméticas, con los siguientes resultados: FECHA DE NACIMIENTO ESTIMADA 16-01-1955 FALLO DE 2ª INSTANCIA 08-08-2011 EDAD ACTUAL 56.56 EXPECTATIVA DE VIDA 22.64 MESADAS 316.96 DESCUENTO 12% EN 2011 $142.459.oo INCIDENCIA FUTURA $45.153.804.64 CONDENA RETROACTIVO $ 9.704.584.oo INDEXACIÓN $ 2.393.662.97 TOTAL $57.252.051.61 En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 8 de agosto de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5