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53120(17-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 53120 Acta Nº. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) Provee la Corte respecto de la solicitud de nulidad que propone el apoderado judicial de la parte actora mediante memorial visible del folio 29 al 32.

ANTECEDENTES La Sala rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en contra del auto (desfavorable) que resolvió el recurso de queja interpuesto por este mismo actor procesal por habérsele denegado el extraordinario de casación (fls. 23 a 27). Estimó la Corte improcedente tal recurso horizontal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 348 del CPC, el cual aplicó por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Alega, entonces, el accionante la nulidad de dicho auto por considerar, en síntesis, que el artículo 63 del CPTSS, como norma expresa del rito del trabajo, dispone que en contra de los autos interlocutorios procede el de reposición, amén de citar las normas constitucionales y legales relativas a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales de derecho.

Y, alega, además, la nulidad desde otra óptica: considera que hubo falta de competencia de la Sala para proferir el auto reclamado porque, en su sentir, la tenía era el magistrado sustanciador, para que pudiese, dado su carácter interlocutorio, ser recurrida en súplica ante la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 140 del CPC, aplicable al ámbito laboral en virtud del artículo 145 del CPC, estatuye las causales de nulidad del proceso, en todo o en parte.

Además de ellas, en el rito del trabajo la genera el desconocer el principio de oralidad. Conforme al artículo 143 ibidem la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que el juez rechazará de plano la solicitud que se fundamente en causal distinta. Es patente que acá, el accionante no señala, respecto de lo alegado sobre lo dispuesto por el artículo 63 del CPTSS, cuál es la causal en que se fundamenta sino que, simplemente, expone razones jurídicas para cimentar su discrepancia respecto de lo resuelto, por lo que, desde esta óptica, su solicitud deviene en rechazable.

Por otra parte, dadas las alegaciones respecto de la falta de competencia de la Sala para proferir el auto con el que se rechazó el recurso de reposición, por estimarse que radicaba en el magistrado sustanciador o ponente, es de señalar que, si bien la Sala rechazó el dicho recurso de reposición acudiendo a la aplicación de una norma del rito civil (art. 348 del CPC), debe precisarse que, en realidad, en el ámbito laboral sí existe ya norma expresa al respecto, cual es el artículo 15, parágrafo, del CPTSS, con las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001, el cual es del siguiente y esclarecedor tenor: “ Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan lo recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación” Apéndice normativo éste que, de estimarse (por la expresión “ Sala de decisión ) corresponder al literal b de dicho artículo, es decir, al resorte de las salas de decisión de los tribunales, sería, de todas formas, la preceptiva a aplicar analógicamente, como lo demanda el artículo 145 del CPTSS, es decir, agotar en el propio ordenamiento procesal del trabajo la analogía para, solo en su defecto, trascender al ahora Código de Procedimiento Civil, antes Código Judicial.

De ello se desprende, por lo tanto, que, carece entonces de asidero la consideración del solicitante relativa a que el auto que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el que resolvió el recurso de queja ha debido ser proferido por el magistrado sustanciador, dado que, conforme a la norma en cita, éste dicta los autos de sustanciación, y la Sala, los interlocutorios.

Y, como, expresamente, en tal parágrafo se dispone que contra los autos que resuelvan los recursos de apelación, queja y conflictos de competencia, no procede recurso alguno, entonces, refulge que la actuación de la Sala se avino a derecho y no hay lugar a declarar nulidad alguna. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

No acceder a la declaratoria de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE