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53120(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

riolb c9a5,40.~.3.a j4,:¿„;„ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE REPOSICIÓN Radicación No. 53120 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de JORGE HERNANDO PEÑA ONZAGA, en contra del auto de seis (6) de diciembre de 2011, proferido por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el aquí recurrente contra la CLÍNICA ZIPAQUIRA S.A, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por el hoy impugnante, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Wma 54.. dija Rad. 53120 ANTECEDENTES Esta Sala en providencia del 6 de diciembre de 2011, al resolver un recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante JORGE HERNANDO PEÑA ONZAGA, al considerar que no se equivocó el Tribunal al momento de tasar las pretensiones para la cuantificación del interés jurídico, dado que efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, el valor del perjuicio económico del actor, ascendería a $111.194.855,50, valor que no supera el monto de los 220 salarios mínimos legales vigentes, exigidos por la normatividad que regula la materia.

La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del actor, quien solicita se "revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene al ad quem conceder el aludido recurso extraordinario." (Folio 17). Asegura el recurrente, que "Si el último contrato de trabajo se terminó (se sucedió) el 14 de marzo de 2.009- y no el 2 de febrero de 2.009, ( ) era 2.a cdottldleiVed Rad. 53120 ilógico demandar un lucro cesante consistente en los salarios comprendidos entre la última calenda mencionada y el 14 de marzo de 2.009, por la sencilla razón de que el actor laboró hasta esta última fecha, en la cual vencía el último contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado entre las partes; además, en parte alguna de la demanda se afirma que dicha relación se terminó el 2 de febrero del año citado.

( )." (Folios 17 a 18). Adicionalmente, expresa que fue separado del servicio de la institución demandada sin la previa autorización de la Junta Directiva y esa omisión genera a su favor la prosperidad de la pretensión solicitada en el literal E, del capítulo correspondiente de la demanda, "la cual es el equivalente a el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; '; lo que arroja la cantidad de $46.999.999.00, o sea el monto de los salarios de un (1) año que era el término fijo de duración del vínculo." (Folio 19).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3,90,didaied Wznia Ceotá 5P94tenzez erÁfee,40;,Z, Rad. 53120 Sea lo primero indicar que si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de queja, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado, es decir no lo desarrolla, por tanto, ante la ausencia de disposición especifica en materia laboral, respecto de la procedencia del recurso de reposición frente al auto que resuelve el de queja, resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que gobiernan este aspecto en materia civil, que para el caso es el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, (modificado D.E.2282/89, art. 1°, num.168.

Modificado. L. 1395, art. 13). Ahora, tal y como lo prevé el precitado artículo 348 del C. P.C., aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición, no procede: "contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

( )". 4 ?ora Rad. 53120 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición a que se ha hecho referencia, interpuesto contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2011, proferido dentro del proceso ordinario de JORGE HERNANDO PEÑA ONZAGA contra la CLÍNICA ZIPAQUIRÁ S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 5 DEL PILAR CUELLO CALDAURICIO 1 CARLOS ERNESTO MOLINAMOICALVE Wotú c9C9s.anza Rad. 53120 RIGOBERT EVERRI BUENO LU A RIEL MIRANDA BUELVAS 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6