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5312(22-10-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5312 Acta No. 50 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada por el Tri�bu�nal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de marzo de 1.992, en el proceso que le sigue BERNARDO CAICEDO LA�VER�DE.

I.- ANTECEDENTES. El banco recurrente fue llamado a juicio por Caicedo Laverde para que fuera condenado a reintegrarlo a su empleo y pagarle los salarios que dejó de percibir desde el despido o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización con�ven�cional por despido, la pensión restringida de jubilación, la prima de servicios proporcional y las costas, fundado en que su despido no tuvo justa causa y, además, se pretermitió el trámite previsto tanto en el laudo arbitral de 1.982 como en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1.978 con la organización sindical a la que él pertenecía. Dijo tam��bién que el salario básico que devengaba al terminar el contrato era de $40.921.oo y el último promedio de $87.369.oo, y que agotó la vía gubernativa el 25 de abril de 1.989. � Al responder la demanda el Banco Cafetero aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación laboral y que despidió al actor previo seguimiento del correspondiente procedimiento de formularle cargos y oírlo en descargos.

Los demás hechos los negó y en su defensa propuso las excepciones de carencia de causa legal y conven�cional, prescripción y pago. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que conoció del juicio en primera instancia, por sen�ten�cia de 21 de mayo de 1.991 condenó a la entidad bancaria a pagarle a Caicedo Laverde la suma de $3'810.091.19 como in�dem�nización por despido injusto, una pensión propor�cional de jubilación a partir del 11 de febrero del año 2.017, "la que deberá respetar las previsiones en cuanto al salario mínimo legal y los reajustes de ley" (folio 603), y las costas pro�cesales.

Absolvió de las demás pretensiones. Por apelación del mismo recurrente se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, con�fir�ma�toria de la de primera instancia. El ad-quem fijó costas a la parte apelante. II.- EL RECURSO DE CASACION. Mediante demanda que obra a folios 12 y 13 del cuaderno que actúa la Corte, que fue replicada como aparece a folios 17 y 18, el Banco Cafetero pretende que se case par�cial�mente la sentencia recurrida y, en instancia, "se reforme la decisión del a-quo, ajustando las condenas impetradas al salario de $87.369.oo confesado en el hecho 10 de la de�man�da, y no sobre un salario de $136.906.oo, que imaginó el juez y ratificó su superior" (folios 12 y 13), conforme lo dice al fijarle el alcance a su impugnación. En procura de este objetivo procesal le for�mu�la un cargo a la sentencia en el cual la acusa de violar en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 3o. y 467 del CST, como consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió al "dar por demostrado que el último salario devengado por el demandante fue de $136.906.oo, según conje�tura del perito, y no el mínimo legal, o, por lo menos, (el) confesado en la demanda" (folio 13).

Acusación que explica diciendo que el juez de primera instancia, para liquidar la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, tomó en cuenta el salario indicado por el perito, cuando dicha remuneración es diferente a la confesada en la demanda, en donde se dijo que el salario base fue de $40.921.oo y el promedio de $87.369.oo.

Sostiene por ésto el recurrente que al aceptar el Tribunal un salario "demostrado en un medio de prueba ineficaz, contradiciendo el confesado en la demanda", incurrió en un error de hecho manifiesto pues --así lo afirma-- "como lo ha dicho reiteradamente esa corpo�ra�ción, el dictamen pericial no es medio idóneo para testifi�car la cuantía del salario" (idem), por lo que concluye aseve�ran�do que el único salario demostrado correspon�de al salario mínimo legal vigente para la época y que a él debe sujetarse la liquidación de la indemnización. El opositor, para refutar el cargo, sostiene que en el mismo no se indica en qué consistieron los mani�fiestos errores de hecho de los que se acusa a la sentencia y, además, que el ataque se fundamenta en un dictamen pe�ri�cial que no constituye prueba calificada en la casación la�bo�ral.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Dado que en realidad la conclusión del Tri�bu�nal está basada en una prueba que como la pericial no permi�te edificar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casa�ción del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, le asiste por este aspecto razón a la réplica. Ocurre además que en el aspecto de fondo el fundamento del ataque es equivocado por cuanto es la propia ley la que le da plena eficacia al dictamen peri�cial como medio de convición para establecer el salario, puesto que así lo dispone en el artículo 129 del CST cuando de valorar el salario en especie se trata.

No debe olvidarse adicional�mente que el artículo 4o. de la Ley 187 de 1.959 expresamente le imponía al juez el deber de designar de oficio peritos para que se calculara por ellos el salario, sin bajar del respectivo mínimo, cuando en las controversias laborales faltara la prueba de la remuneración convenida. El tenor literal del artículo 4o. era el siguiente: "Los salarios mínimos sustituyen de derecho, durante su vigencia, cualesquiera otros in�feriores que se hayan estipulado o se esti�pu�len.

A falta de prueba del salario estipulado en cada caso, las condenas a que haya lugar en las controversias laborales, se calcularán sobre el que se señale por peritos designados oficiosamente por el juez, sin bajar del res�pectivo mínimo". Esta norma legal rigió hasta cuando entró en vigor de la Ley 54 de 1.987, por la cual se creó el Consejo Nacional Laboral, la que expresamente en su undécimo ar�tículo derogó la Ley 187 de 1.959.

Resulta entonces que si en el pasado existió una ley que le imponía al juez laboral el deber de auxiliarse de peritos para establecer el salario siempre que en el proceso no apareciera la prueba del que se estipuló entre los contratantes, la Corte no ha podido sentar una jurisprudencia como la afirmada por el recurrente, y según la cual la prueba pericial es inidónea o ineficaz para demostrar el salario.

En materia laboral no existen, en principio, pruebas que la ley señale como ineficaces, pues la regla que al respecto rige la materia es la de que "la existencia y condiciones del contrato de trabajo --y el salario es una de tales condiciones-- pueden acreditarse por los medios proba�torios ordinarios", conforme lo establece el artículo 54 del CST, pudiendo el juez formar libremente su convencimiento, salvo cuando la ley exija una determinada solemnidad ad substantiam actus (CPT, artículo 61).

Comoquiera que en el presente proceso el hecho relativo al monto del salario fue materia de debate, puesto que el afirmado por el actor no fue aceptado por la parte demandada, bien podían los falladores de instancia, como sin error lo hicieron, dar por probada la remuneración del tra�ba�jador con fundamento en el dictamen pericial. Anota la Sala adicionalmente que en su dic�ta�men (folio 283) el perito se limitó a reproducir las cifras contenidas en la liquidación definitiva de prestaciones so�ciales efectuada por el Banco Cafetero al actor y que se agregó al expediente por la misma demandada (folios 166 y 210), liquidación en la cual consta que el último salario men�sual devengado por Bernardo Caicedo Laverde fue de $136.906.oo, es decir el mismo que dieron por demostrado los juzgadores de instancia. Por último, es pertinente observar que el monto del salario que dió por acreditado el juez del conocimiento no fue objeto de controversia o de im�pug�nación por parte de la recurrente dentro de la sustentación de la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia (folio 606 a 610).

Significa lo dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 25 de marzo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que contra el Banco Cafetero sigue Bernardo Caicedo Laverde.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�