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53119(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 53119 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora BEATRIZ ELENA MONCADA CRUZ.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2011, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. El recurso fue denegado por el Tribunal, por medio de auto del 19 de julio de 2011, al concluir: “…En consecuencia, es evidente que el apoderado de la parte demandada tenía a su disposición la decisión de segunda instancia, durante todo el término legalmente previsto para interponer el recurso extraordinario de casación, garantizándose de esta forma el debido proceso que le asiste a las partes, y sin que en momento alguno se hubiese impedido acceder al expediente o presentar el referido recurso.

Así, siendo que el recurso de casación contra la decisión del 8 de abril de 2011 fue expuesto de manera extemporánea (3 de junio de 2011), no puede más la Sala que negar el mismo”. Contra la decisión anterior, el apoderado del demandada interpuso recurso de reposición, con el argumento de que, si bien es cierto que la providencia que desató el recurso de apelación fue fechada el 8 de abril de 2011, “…el recurso de casación fue presentado el 03 de Junio de 2011, está dentro del término de los 15 días a que se refiere el artículo 88 del C.P.L y de la S.S., pues conocido el sentido del salvamento de voto, el término para solicitar el recurso de casación se presentó al día 11 dentro del término legal, pues mal haría procesalmente notificarse la sentencia en estrados sin salvamento de voto en estado, cuando dicho salvamento se supone integrado a la sentencia haciendo parte constitutiva de ésta…(…) Después de que se conociera la decisión de la Sala del Tribunal, (….) se entregó por parte de la Secretaría del Tribunal copia de la sentencia de segunda instancia y desde este momento en adelante, no fue posible tener acceso al expediente, como tampoco en el tiempo posterior al día diecinueve de Mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se daba a conocer el sentido del SALVAMENTO DE VOTO…”.

Sin embargo, el Tribunal decidió no reponer el auto del 19 de julio de 2011, mediante el cual negó la concesión del recurso de casación y ordenó la expedición de las copias pertinentes, con el fin de que se surta el recurso de queja. El apoderado de la demandada presentó la sustentación del recurso de queja, ante la Corporación, el 19 de octubre de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo pretendido por el apoderado de la demandada dentro de su recurso de queja, no plantea un tema nuevo a considerar para esta Sala. Por el contrario, ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento, tal y como quedó plasmado en decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, Radicado 36855: “El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad “Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados.

En este sentido esta Sala indicó lo siguientes, en auto del 1º de agosto de 2007, radicación 32686: “El literal B del artículo 41 del C.P. del T modificado por la Ley 712 del 2001 art, 20 dice: "forma de las notificaciones. las notificaciones se harán en la siguiente forma: B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de esas notificaciones desde su pronunciamiento". “De la lectura anterior se puede establecer que la notificacion de las providencias que se dicten en audiencia pública, como la que es objeto de controversia, debe hacerse en estrados y sus efectos corren a partir de su pronunciamiento, sin que el juez o Tribunal tenga facultad o pueda apartarse de tal determinación. “En el cuaderno de las copias aportadas para efectos del recurso se observa (fl. 27.), que el 21 de marzo de 2007 se fijó fecha para que la audiencia de juzgamiento se llevará a cabo el 29 de marzo siguiente a las 5:00 pm; esta providencia fue notificada el 22 de marzo siguiente por anotación en estado No. 49.

En cumplimiento de lo dispuesto por el auto antes mencionado, se profirió sentencia en la fecha indicada y, en la misma, a folio 40 del cuaderno de copias se lee "esta providencia queda notificada en estrados". No existe prueba distinta que indique que la sentencia se profirió en fecha distinta a aquella en que fue anunciada y por lo tanto, se entiende que la notificación se cumplió el mismo día de emitida.

“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es norma de orden público que no puede ser modificada, por el hecho de que la información de los procesos se suministre a través de medios electrónicos. Por lo tanto, el quejoso no podía desconocer la fecha en que se pronunciaría la sentencia definitiva, dado que las partes estaban noticiadas del asunto como se explicó anteriormente.” Adicionalmente, y como corolario de lo anteriormente acotado, la discusión también involucra otro aspecto alegado por el apoderado de la demandada, al afirmar que “…Solamente hasta la fecha de notificación por estado, esto es el 25 de Mayo de 2011, se pudo tener acceso al expediente del proceso, toda vez que durante todo el tiempo anterior el mismo estuvo al Despacho para que el Magistrado Dr. Miller Esquivel Gaitán diera a conocer el sentido de su salvamento de voto ” (folio 182 copias), afirmación que riñe con el contenido del informe secretarial, del 12 de julio de 2011, obrante al folio 194 del cuaderno de copias, dentro del cual se dejó constancia en el sentido de que el expediente “…se envió al Despacho del Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITÁN, para que formulara el salvamento de voto una vez venció el término para interponer recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia…” (resaltado de la Sala), aclaración que se compagina con el contenido del informe secretarial del 23 de mayo de 2011, obrante a folio 179 del cuaderno de copias, donde se dejó constancia de que el expediente No. 21 2010 00525 01 pasó al despacho para estimar las agencias en derecho, “…toda vez que vencido el término legal las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación”.

En consecuencia, procede concluir que el apoderado de la demandada no interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legalmente establecido para ello, pues el expediente permaneció a su disposición para darle el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso promovido por BEATRIZ ELENA MONCADA CRUZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1