Micelio
53118(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente RECURSO DE ANULACIÓN Radicación N° 53118 Acta N° 23 AUTO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Sería el momento de entrar a resolver el recurso de anulación formulado por SINTRACGDECOLOMBIA, contra el Laudo Arbitral del 26 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa CG de Colombia Sucursal de Continental Gold y el citado sindicato.

Sin embargo, advierte la Sala que en el numeral 16 del Laudo, los árbitros dejaron consignada su decisión mayoritaria de “ no pronunciarse sobre los auxilios sindicales y permisos sindicales, por considerar que no son competentes para ello partiendo de dos premisas así: la convención colectiva se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; y en segundo lugar porque todo lo relacionado con garantías y permisos sindicales está clara y ampliamente regulado en la Constitución Nacional concretamente en los artículos 38, 39 y 55; así como en la Recomendación 143 de la O.I.T. sobre “protección y facilidades” que deben otorgarse a los representantes sindicales.

En desarrollo de esas preceptivas, son las partes exclusivamente, empresa y sindicato, las llamadas a pactar directamente sus beneficios y Garantías sin que ello haga parte del contrato convencional, ni sea función arbitral. Frente a lo cual el doctor Gaviria salvó el voto ”. (fl. 143) En consonancia con lo expuesto, en lo pertinente reza el numeral sexto del capítulo de decisiones del citado laudo: “ Se abstiene este Tribunal de fallar sobre los artículos (..) 2º, (…), 9º (…) del pliego de peticiones, por falta de competencia”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que tanto la Constitución y la ley, así como la Recomendación 143 de la O.I.T. regulan lo atinente a los permisos sindicales, también lo es que esta Sala en sentencia del 28 de octubre de 2009, radicado 40534, rectificó su criterio para establecer que los árbitros sí tienen competencia para decidir en relación con los permisos sindicales, bajo el entendido de que en “cada caso en particular (…) es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”.

De modo que, como quedó dicho, los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre los permisos sindicales remunerados, efecto para el cual es tan razonable que se remitan a las normas vigentes que regulan la materia, como que con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, superen dichas reglas normativas. Por ello con el fin de proferir una decisión integral, mas no parcial, se ordenará la devolución del laudo al Tribunal de origen, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación, decida sobre las peticiones consignadas en el artículo 2º literales B y C y artículo 9 del pliego de peticiones, ya sea para negarlas o concederlas.

Surtido el trámite de rigor, la decisión que se adopte se enviará a esta Sala de Casación Laboral, junto con el expediente, para que se continúe con el trámite del recurso de anulación impetrado por el sindicato recurrente. En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR que se devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa CG de Colombia Sucursal de Continental Gold y su sindicato de trabajadores SINTRACGDECOLOMBIA, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación, decida sobre el artículo 2º, literales B y C y artículo 9º del pliego de peticiones, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de Arbitramento que una vez surtido el trámite de rigor, remita a esta corporación el expediente para continuar con el trámite del recurso de anulación impetrado por el sindicato recurrente.

TERCERO: COMUNICAR al Ministerio del Trabajo esta providencia, para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ