CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 53116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 53116 Acta Nro. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por ALEJANDRO ALFREDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y MIGUEL ANTONIO BERNETT VERGARA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de diecisiete (17) de junio de dos mil once, (2011), proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del ordinario laboral seguido por los mencionados (y otros) a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, mediante el cual se denegó, a ambos, el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por dicha Corporación el 14 de diciembre de 2010.
ANTECEDENTES El ad quem halló, al realizar las operaciones matemáticas, que el interés para recurrir por parte de los quejosos resultaba inferior al exigido legalmente. Los recurrentes estiman, en concreto, que debieron tenerse en cuenta, para la cuantificación, las pretensiones quinta y sexta: “QUINTA: De conformidad con la convención colectiva de trabajo se condene a los demandados a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las empresas promotoras de salud.” “SEXTA: En aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se le paguen a los demandantes todas las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno de y total de las mesadas pensionales, en cuantía que se probare en juicio.” El Tribunal estimó que las mismas no podían ser consideradas en el interés económico para recurrir en casación, por no ser posible su valoración en términos económicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón tuvo el colegiado al denegar el recurso, al encontrar precario el interés de los recurrentes, pues, de un lado, la condena a prestar servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados, comporta obligación de hacer, sin valoración económica concreta y mensurable, requerida actualmente, cuando ya la figura inicial de la mera cuantía para la concesión del recurso extraordinario (reflejada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo que aportó el quejoso) ha sido reemplazada por el concepto de interés jurídico para recurrir; y, las atinentes al suministro de drogas no entregadas por las EPS, más el pago de indemnizaciones derivadas de perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de mesadas pensionales, implicaban, para su valoración, despliegue de actividad probatoria de los interesados, tal como en la misma pretensión sexta se admitió: “ …en cuantía que se probare en juicio”, la cual se echa de menos en el expediente.
No sobra recordar lo que, en casos un tanto similares, ha indicado la Corte. Así, en providencia de 29 de marzo de 2005, rad. 26237, se dijo: “Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2004 ascendía a la suma de $ 42.960.000,oo. Acorde a lo anterior, el interés jurídico de la demandada PRONTOS LTDA., se ha de definir conforme al valor de las condenas impuestas observando la cuantía señalada por disposición legal, sin que sea menester entrar a estudiar para conceder el recurso extraordinario, los móviles que dieron origen a la condena, sí aquella quebranta algún principio legal o constitucional, como tampoco la conducta de buena o mala fe de las partes comprometidas en el litigio.
“…” En estas condiciones, no es de recibo lo pretendido por la impugnante, esto es, que el intereses jurídico para recurrir se tenga por satisfecho con el mero perjuicio patrimonial causado a la empleadora de buena fe, así las condenas no superen los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia. Cabe agregar en lo referente al tope que fija la Ley, que desde el antiguo Código Procesal Laboral se ha previsto en su artículo 86, la “cuantía” como factor determinante para la viabilidad del recurso de casación, inicialmente la del negocio y luego del denominado interés para recurrir según la reforma introducida por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, cuyo monto se ha venido actualizando con la expedición de la Ley 22 de 1977 artículo 6°, Ley 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43.
Además esa exigencia legal ya fue sometida a examen de constitucionalidad, y en sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D-2443 la Corte Constitucional, declaró exequible el aludido artículo 86 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimando que la restricción que hace el legislador sobre la posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria de ningún derecho fundamental, entre otras razones por las siguientes: “( ) En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, así: “Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
“Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. “En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario.
Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. “Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación".
Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". ( ) “Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
“Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". “Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
“Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se ve por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho. “Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.
“El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. ( ) Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.
( ) “A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.
“El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias”..". “Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: ( ) “Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: - La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses.
En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad. No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos.
Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P ”. (Resalta la Sala). Así las cosas, mientras se mantenga vigente la mencionada norma procesal que no consagra ninguna excepción para su aplicación, es de estricta observancia, corriendo la parte vencida con las consecuencias de que el agravio irrogado no alcance el tope mínimo previsto en la Ley.
Por consiguiente, en el caso en estudio no procede el recurso extraordinario a favor de la sociedad demandada PRONTOS LTDA.. Y, en auto de fecha 21 de agosto del 2008, radicado No. 36849, manifestó: “…Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, ello bajo el entendido que sea viable su cuantificación. “De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2007, asciende a la suma de $52.044.000,oo.
Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la demandante, se ha de definir conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos y su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.
El ad quem en síntesis aseveró que no era viable cuantificar las pretensiones en los términos demandados, por cuanto no hay elementos en el plenario para poder calcular las diferencias o el reajuste pensional implorado, ante la ausencia de prueba de lo devengado por el afiliado “durante toda la vida laboral”, siendo insuficiente la historia laboral que obra en el expediente.
Pues bien, según el escrito de demanda introductoria, la actora busca se le condene a su favor, a que “se le REAJUSTE LA PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con lo normado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, acogiendo lo cotizado por el trabajador en “todo el tiempo”, junto con la indexación y las costas del proceso, al resultar en su decir ese promedio superior al IBL con que se liquidó la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Visto el libelo demandatorio, la accionante no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum del promedio de lo cotizado en todo el tiempo o el Ingreso Base de Liquidación que aspira se le tenga en cuenta, y que sea mayor al tomado por el ISS en la resolución de reconocimiento en la que se fijó un IBL por la suma de “$397.539”, ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” expresó que la cuantía era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que debe ir directamente indexada desde que se causó el derecho y hasta que entre efectivamente en el patrimonio del peticionario” (Folios 3 y 4 del cuaderno de copias), lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.
En la sustentación del recurso de queja, la impugnante no demuestra la cuantía del reajuste pensional demandado, sino que se limita a sostener que con la resolución de reconocimiento expedida por el ISS y la historia laboral allegada es dable determinar el valor pretendido, y al remitirse la Sala a esos elementos de convicción, la verdad es que, de los datos allí contenidos no se obtiene lo devengado por el actor o el ingreso base de cotización reportado al ISS durante toda su vida laboral, o cualquier otra información que permita previa confrontación con el promedio de salarios actualizados por el Instituto demandado, liquidar el reajuste implorado conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“….” Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que con la información que obra en el plenario, no es factible cuantificar las súplicas demandas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, lo que devine en su denegación. De otro lado, no era procedente que una vez proferida la decisión de segundo grado, el Juez Colegiado decretara de oficio la prueba de la historia laboral completa de la demandante, valga decir, relativa a todo el tiempo de aportes, así fuese para resolver la concesión del recurso de casación, en virtud de que fue precisamente la falta de este medio de convicción en que se fundamentó la absolución del ente demandado…” ( subrayado fuera de texto).
(Destaca la Sala). En consecuencia, lo decidido respecto de estos dos accionantes, se avino a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Declarar bien denegado el recurso extraordinario a los recurrentes. 2. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11