CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 53114 BANCO POPULAR Vs. RICAURTE ELIECER PAZ PUCHANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No. 53114 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada del BANCO POPULAR, contra la providencia del 22 de julio 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 18 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por RICAURTE ELIECER PAZ PUCHANA.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de mayo de 2011, modificó el fallo del a quo y condenó al BANCO POPULAR a reconocer al demandante la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios de los últimos 10 años laborados, debidamente actualizado, desde el 27 de enero de 2005, sin que su cuantía pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; consideró que la entidad podía subrogar dicha prestación al Instituto de Seguros Sociales, caso en el cual solamente quedaría a su cargo el mayor valor de la pensión, si llegare a existir diferencia; asimismo, adicionó la decisión, en el sentido de autorizar al Banco a realizar los descuentos correspondientes para salud.
Contra la sentencia de segundo grado, la apoderada de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal por falta de interés económico; señaló que ese interés “se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia luego de modificar la sentencia proferida por el a quo.
Entre dichas condenas se encuentra el reconocimiento de la pensión a partir del 27 de enero de 2005, su pago desde el 12 de enero de 2007 y hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez al actor es pertinente aclarar en este punto que el demandante nació el 27 de enero de 1950 luego la edad para la subrogación pensional es a los 60 años los cuales fueron cumplidos el 27 de enero de 2010”, por lo que la condena se cuantificó en “$19.633.050, guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación”.
Frente a esta decisión, la parte interesada interpuso reposición, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición a la cual accedió el ad quem ante la negativa de infirmar su providencia; se allegó en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folio 3 cuaderno de la Corte).
La parte recurrente al sustentar su inconformidad, consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta la expectativa de vida del demandante, la cual va hasta el año 2030; además, que “una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez al actor, quedará a cargo del Banco el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la de vejez, durante la vida probable del actor, que se estima en 82 años, cuantía que igualmente debe estimarse para determinar el interés para recurrir en casación. Es importante anotar que la sentencia no solamente tiene efectos retroactivos, sino también hacia el futuro, y no solamente mientras viva el titular, sino también es susceptible de sustitución, según sea el caso”.
CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Esa tasación debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado según las condenas que le imponga y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.
En este caso a la entidad bancaria demandada se le condenó a reconocer a Paz Puchana, la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de enero de 2005, así como a pagar las mesadas desde el 12 de enero de 2007 en adelante, decisión que consideró la Corporación, no arrojaba una condena superior a la cuantía señalada para poder acudir en casación. Al respecto se observa que el Tribunal no tuvo en cuenta la incidencia futura que debe calcularse de la pensión de jubilación reconocida, conforme al criterio reiterado de esta Sala, máxime que tratándose de pensiones o de su reajuste, la compartibilidad es una situación eventual, teniendo en cuenta que no se sabe si efectivamente el Seguro Social reconocerá la pensión de vejez a la edad de 60 años, en qué cantidad o si existirá mayor valor a cargo del Banco.
Al efectuar los cálculos matemáticos, relacionados con el pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2007, al igual que la incidencia futura, y según la vida probable conforme lo establece la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se actualizan las tablas de mortalidad, se encuentra que la expectativa de vida del actor equivale a 22.1 años, los cuales multiplicados por el valor pensional señalado por el Tribunal, el cual no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente a la fecha de la sentencia. Conforme lo anterior, se concluye que fue mal denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, toda vez que el interés económico alcanza el tope mínimo exigido en el precepto indicado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del BANCO POPULAR, contra la providencia del 18 de mayo de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por RICAURTE ELIECER PAZ PUCHANA.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se sirva enviar el expediente para que se surta el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4