SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 53113 Acta Nº 28 Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver el recurso de súplica, presentado por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por él mismo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que VÍCTOR MENDOZA HERNÁNDEZ le sigue a HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 29 de noviembre de 2011 la Sala dispuso: “ DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que VICTOR MENDOZA HERNÁNDEZ, le sigue al recurrente”.
Inconforme con tal decisión, el apoderado de la accionada recurrente, interpuso recurso de súplica, por considerar que su representada tiene “ interés económico y jurídico para recurrir.” Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual el demandante no hizo ningún tipo de pronunciamiento.
Según da cuenta el informe secretarial emitido a solicitud de este Despacho el 16 de julio de 2012, y que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte, el escrito original del recurso de súplica, “no se allegó al expediente en forma oportuna ni en la fecha, se ubicó” en esa dependencia, pese a haber sido recibido el día 19 de diciembre de 2011, “según el registro del sistema de gestión y el libro de control que se maneja” en la misma, motivo por el cual la Sala procede al estudio del medio de impugnación referido, teniendo en cuenta para tal fin la copia de aquél con sello de recibido, que fue allegada por el mismo recurrente con escrito del 15 de marzo de 2012.
II. CONSIDERACIONES El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
(Resaltado fuera del texto original) Pues bien, la anterior disposición excluye sin lugar a dubitación alguna, la procedencia de la súplica frente al auto que se pretende impugnar, por haber sido proferido por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador. Así las cosas, fuerza concluir que el recurso impetrado por el apoderado del accionado no está llamado a ser objeto de estudio, por resultar claramente improcedente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁCESE por improcedente el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ