SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 53112 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 53112 Acta No. 37 Conflicto de Competencia Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS MARÍA LÓPEZ SAAVEDRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Santiago de Cali, el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ SAAVEDRA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en auto de fecha 12 de agosto de 2011, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto, el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá y la reclamación administrativa se surtió en el Municipio de Palmira y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de esta última ciudad (folios 20 y 21).
Al corresponder el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante providencia calendada 9 de septiembre de 2011, resolvió remitir el expediente al Juzgado de Pequeñas Causas de la misma Municipalidad; para el efecto, adujo: “ Revisada la presente demanda encuentra el Despacho que no es competente para conocer de ella, en razón a que el Acuerdo PSAA11-8265 de 2011 ordena enviar los procesos de única Instancia al JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS.” (Folio 23).
El Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Palmira, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que “ la competencia para conocer del presente asunto no es del juez laboral del circuito de Palmira (Valle) y mucho menos la del Juez municipal de pequeñas causas laborales de Palmira ( valle), sino que ésta se encuentra el (sic) cabeza del Juez Laboral del Circuito de Cali.” Adujo que conforme al artículo 8° de la Ley 712 de 2001, el demandante tiene la opción de elegir donde presentar la demanda, entre el lugar del domicilio del Instituto demandado o el lugar donde se haya surtido la reclamación, y que el reconocimiento de los incrementos pretendidos por el actor deben ser tramitados ante la Seccional que otorgó la pensión. Finalmente, transcribió apartes de las providencias proferidas por ésta Sala el 29 de enero de 2004, radicación 23267 y el 8 de febrero de 2007, radicación 31151 (folios 25 a 28).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Palmira, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, mientras que el segundo sostiene que el reconocimiento de los incrementos pretendidos por el actor deben ser tramitados ante la Seccional que otorgó la pensión. Pues bien, el aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, como regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, a la que alude el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Palmira, reiterada en providencia del 27 de enero de 2005 radicación 25732, y del 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado dicho ente, esta Magistratura determinó que se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad, en esa oportunidad dijo: “El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:.
De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, esta Corporación considera que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que al ser un hecho incuestionable que la misma le fue reconocida al actor en la ciudad de Cali, tal como se lee en la resolución obrante a folios 8 y 9 del cuaderno del Juzgado - sin que sea una talanquera el que con fecha posterior aparezca un escrito radicado en la Seccional Palmira, por medio del cual el actor solicitó la aplicación del incremento enunciado (folio 4) -, estima la Sala, que en efecto, tal como lo plateó el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Palmira, dicho reconocimiento debe se tramitado en la Seccional que otorgó la pensión y donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.
Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, así: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, será el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Palmira, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JESÚS MARÍA LÓPEZ SAAVEDRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Palmira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8