CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Conflicto de Competencia Exp. No. 53110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 53110 Conflicto de competencia Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OVER ANTONIO ROLDAN MARIN contra CARLOS ARTURO ARCINIEGAS PULECIO.
ANTECEDENTES: El Señor OVER ANTONIO ROLDAN MARIN promovió proceso ordinario laboral contra CARLOS ARTURO ARCINIEGAS PULECIO, ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral y previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre los extremos de la litis; que la causal de terminación de dicho contrato fue de carácter unilateral e injustificada por parte del empleador, por lo que solicita el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; del auxilio de transporte desde el 31 de enero de 1998 hasta el 8 de agosto de 2008, la indexación respectiva y lo extra y ultra petita.
Por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 15 de octubre de 2009, tiene por subsanada la demanda conforme lo ordenado en auto de 22 de septiembre de 2009, por tanto, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.SS, admite la demanda y ordena la notificación al demandado CARLOS ARTURO ARCINIEGAS PULECIO y correr el traslado respectivo.
El demandado vinculado en legal forma, formuló oportunamente la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA con fundamento en el artículo 5º del C.P.T.SS (mod. Art.3º Ley 712/2001); el Juzgado dentro de la Audiencia Obligatoria de Conciliación de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio, realizada el 12 de julio de 2010 con la asistencia del demandante y su apoderada, el apoderado del demandado, éste último no asistió, pero presentó excusa y en esta oportunidad procesal se declaró probada la excepción previa, de FALTA DE COMPETENCIA, argumentando que en aplicación del artículo 5o del C.P.T.SS “ [….] la relación laboral se desarrollo en la ciudad de FLANDES TOLIMA y el demandado igualmente reside en este (sic) ciudad por lo tanto no es competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (…..).
En consecuencia, al afirmarse en la demanda que las actividades desarrolladas por el actor fueron las de administrador del bien inmueble denominado VILLA SPILIA, bien inmueble que es utilizado como casa vacacional y se encuentra ubicado en el Municipio de FLANDES TOLIMA en la calle 17 AVENIDA EL Ferrocarril No. 66. A demás (sic) el demandante señala en el escrito demandatorio que el domicilio del demandado es (sic) en la ciudad de FLANDES TOLIMA, por lo tanto la notificación se envió al demandado en esta ciudad.” No obstante, declarar probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, ordenó la remisión del expediente pero al Juez Laboral del Circuito de Girardot-Reparto, notificada en estrados a las partes (fl.114-115); en el mismo acto la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, recurso concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo, en la misma audiencia (folios 114-115).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia 28 de junio de 2011 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por ausencia de sustentación en la primera instancia. El Juzgado mediante providencia de 15 de julio de 2011 además del auto de obedecimiento a lo ordenado por su superior, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Girardot para su reparto en los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia del 7 de septiembre de 2011, declaró que carece de competencia, al sostener que si bien comparte la decisión de su homólogo al declarar probada la excepción previa de falta de competencia, con fundamento en el artículo 5o del C.P.T.SS mod. Art.3º Ley 712/2001, sin la modificación del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 “[…]. sin embargo en lo que se aparta de tal pronunciamiento, es en el sentido de que ordena remitir el proceso a este Juzgado, cuando el municipio de Flandes (lugar de prestación del servicio y domicilio del demandado), no hace parte del Circuito Judicial de Girardot, sino del Circuito Judicial de Espinal. [… ] No obstante, dicho Juzgado debió remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima) ya que el Municipio de Flandes, no cuenta con Juez Laboral Civil o Promiscuo del Circuito e integra circuito judicial y no el de Girardot.”.
Por lo anterior, suscitó la aparente colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá aduce que la relación laboral se desarrollo en la ciudad de FLANDES TOLIMA y el demandado reside igualmente en ese Municipio, por tanto al no ser Bogotá, ni el último lugar de prestación de servicio, ni el domicilio del demandado (art. 5º del C.P.T.SS.
Mod. Art.3º Ley 712/2001), por tanto, no es el competente para seguir conociendo del proceso, el competente era el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el cual sostiene que en virtud de lo dispuesto en la citada preceptiva, corresponde a un Municipio que no forma parte del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) sino que pertenece al Circuito Judicial de Espinal (Tolima), por cuanto en dicha municipalidad no existe Juzgado de Circuito Civil, ni Laboral y, por tanto, el Juzgado competente es el del Circuito al que pertenece dicho Municipio.
El artículo 5o del CPTSS, modificado por el artículo 3o de la Ley 712 de 2001, y vigente al momento de la presentación de la demanda, prevé: “ARTICULO 5º.- COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que no están facultados para conocer de la presente controversia pues se afirma en la demanda que la prestación de los servicios fue en el Municipio de FLANDES, Departamento del TOLIMA, desarrollando actividades de Administrador del bien inmueble denominado VILLA ZPILIA ubicado en la calle 17 AVENIDA EL Ferrocarril No. 66 Municipio de FLANDES TOLIMA, que el demandado se encuentra domiciliado en el mismo municipio; aún más, en el acápite correspondiente a NOTIFICACIONES indica como domicilio del demandado la misma dirección calle 17 Avenida el ferrocarril No. 66 Flandes-Tolima; adicionalmente, resulta verdad con la instrumental acompañada a la demanda entre otros, ejemplar del certificado de tradición visto a folios 9-10 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ESPINAL.
(Tolima) Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Bogotá, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, tanto por el domicilio del demandado, como por el último lugar de prestación de servicio (Flandes), por ende, el juez competente es el de dicho Municipio, como acertadamente lo determinó el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que se equivocó fue al remitirlo al Juez Laboral del Circuito de Girardot, por cuanto el Municipio de Flandes no forma parte del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) y tampoco en dicho municipio existe Juzgado del Circuito, (ni civil, ni laboral), corresponde en consecuencia, al Juez del Circuito Judicial al que pertenezca dicho Municipio y, no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Así las cosas, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto, pues se reitera, al ser el Municipio de Flandes, tanto el domicilio del demandado, como el último lugar de prestación de servicios del promotor del presente litigio, conforme las previsiones del artículo 5º del CPTSS, modificado por el artículo 3o de la Ley 712 de 2001, vigente a la presentación de la demanda que originó el presente proceso; por tanto, el juez competente es el Juez Laboral del Circuito de Espinal circuito judicial al que pertenece el Municipio de Flandes, al que se remitirán las diligencias, a efecto de que la oficina judicial correspondiente, proceda a su reparto al Juez Laboral de dicho Circuito Judicial.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto del Municipio de Espinal para que sea repartido al juez laboral del circuito de esa misma ciudad.
Cumple citar el auto dictado dentro del Rad. No. 48193 de fecha 5 de octubre de 2010, en el cual se ordenó, remitir el proceso al Juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente, donde se dijo: “…………. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. Declarar que la competencia radica en el juzgado laboral del circuito de Espinal, a quien se enviará de inmediato el expediente. 2-. REMITIR las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Espinal (Tolima) para que sean repartidas entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. 3-. Informar lo resuelto a los juzgados SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2