Micelio
53108(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 9 Recurso de Queja No. 53108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 53108 Recurso de Queja Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra el auto del 11 de agosto de 2011 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en su contra le siguió HUMBERTO VALDERRAMA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asiste derecho al incremento de la mesada pensional reconocida, de acuerdo con el I.P.C. de cada anualidad, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y condenó a la demandada “ a reconocer y pagar al Señor HUMBERTO VALDERRAMA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.266.799 representado por sus herederos, el mayor valor que resultare de la mesada pensinonal (sic), incrementada con el I.P.C. en los años 2007 y 2008, respectivamente, según se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, quien revisó la liquidación efectuada por el a quo, y obtuvo un reajuste mensual de $ 36.736 para el año 2007; de $85.484,28 para el año 2008 que totalizó la suma de $1’588.863.62, por ello procedió a adicionar la de primer grado en el sentido de “ …..reconocer al Sr. Humberto Valderrama Muñoz, la suma de $1’588.863.62 por concepto de reajuste pensional, por el incremento deprecado.

Suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación.” Y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior providencia el demandado interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 11 de agosto de 2011 argumentando la falta de interés para recurrir por la parte accionada; contra el cual presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; mediante providencia de 13 de septiembre de 2011, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado al estimar que pretende la recurrente que se cuantifique el interés para recurrir en casación teniendo en cuenta la sustitución pensional del demandante en cabeza de la Señora SARA LIA GUERRA ARANGO, quien no hace parte del proceso y por ello ciertamente el reajuste se calculó hasta el momento del fallecimiento del actor sin proyectarse con la de sus beneficiarios, por cuanto no hacen parte del proceso y más aún se desconoce su existencia y, ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja.

(fls. 21-29) En el recurso de queja bajo estudio, el demandado adujo en síntesis que: “….El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral de Medellín, mediante sentencia de fecha 28 de abril (sic) de 2010, ordenó el pago del reajuste pensional a favor de los herederos del demandante, pronunciamiento a favor de los herederos del demandante-causante que indica que se dio paso a la figura jurídica denominada sucesión procesal, conforme a lo estatuido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, el cual es del siguiente tenor: (…..) El Tribunal Superior de Medellín niega el recurso de casación por cuanto considera que a PORVENIR S.A. no le asiste el interés jurídico para recurrir en casación en razón de la cuantía de la condena aduciendo en el auto que resuelve el recurso de reposición que los beneficiarios de la sentencia, esto es, los herederos en cuyo favor se profirió la acotada providencia, no hacen parte de proceso.

Desconoce el Tribunal el contenido concreto de la sentencia que fue confirmada por esa misma corporación, en la cual, en forma expresa, se condenó a mi representada a pagar a favor de los herederos del señor VALDERRAMA el incremento de la mesada pensional con base en el IPC de cada anualidad, por lo que en forma específica y concreta fueron aceptados como sujetos procesales, esto es, beneficiarios de la decisión del juzgador.

(….)” Es por lo anterior, que insiste que a efecto del cálculo del interés para recurrir en casación, “ no se puede tener como parámetro el óbito del demandante, ocurrido el 3 de noviembre de 2009, por cuanto la pensión objeto del reajuste judicial fue sustituida a favor de la viuda del demandante, hoy causante, SARA LÍA GUERRA ARANGO, persona que en la actualidad y desde el fallecimiento del Señor VALDERRAMA, viene recibiendo la pensión, y se trata de una persona nacida en el año 1959, por lo que su supervivencia es superior a los veinte años, según las tablas autorizadas para dicho cómputo por la Superintendencia de Financiera de Colombia”, por ello considera que el valor resultante “ supera los 120 SMMLV, cuantía suficiente como interés mínimo para recurrir en casación.” Sin discutir el monto de la cuantía fijada por el Tribunal hasta el fallecimiento del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma en tratándose de pensiones o reajuste, la incidencia futura y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En igual forma, ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, por cuanto el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. En el presente caso, no existe controversia alguna, respecto del total del reajuste pensional que cuantificó la segunda instancia en la suma de $1’588.863.62 y sometida a indexación hasta la fecha de fallecimiento del actor (3 de noviembre de 2009), obtiene un valor de $1.714.383,62; cuantificación que es aceptada por el censor, pues sobre ella no existió discusión alguna, como tampoco que la misma no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes; el disentimiento del quejoso reside en la incidencia futura que, sostiene, corresponde no a la vida probable del pensionado demandante, que dejó de ser una expectativa, para ser un hecho cumplido y cierto, el 3 de noviembre de 2009, data de fallecimiento del actor; por ello corresponde, a la vida probable de sus herederos, en virtud de la figura jurídica de la sucesión procesal.

El punto a dilucidar es si le asiste razón al quejoso, al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la proyección por expectativa de vida de los posibles beneficiarios y/o sucesores procesales del promotor del proceso, como eventuales adquirentes del derecho pensional, respecto de quienes, se desconoce su existencia. Pues sentencia de primer grado, en referencia al demandante, expresó en forma genérica “ representado por sus herederos”, es decir, no singularizó a los herederos, que de haberse producido la figura procesal de sucesor procesal, así lo habría indicado dicha sentencia. Por tanto, tal circunstancia no se produjo y dentro de ese contexto habrá de determinarse que el perjuicio irrogado, como medida de valor corresponde únicamente al pensionado demandante y no la integran sus eventuales beneficiarios, por cuanto como se dijo el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual.

Así, para proceder a efectuar una cuantificación de tal naturaleza ha de ser sobre base cierta y no simplemente hipotética, por ello, es necesario que en el proceso aparezcan acreditados los elementos necesarios para determinar la existencia de esos causahabientes y su derecho conforme a la ley. En el presente caso, el recurrente en queja no cumplió con dicha carga procesal, pues con la sustentación no se allegó prueba de haberse producido la mencionada sucesión procesal, ni de la documental remitida en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho en auto precedente.

Por otra parte, la persona que menciona en su recurso, señora SARA LIA GUERRA ARANGO, no se estableció que se le haya reconocido derecho alguno, como se afirma en la queja y tampoco forma parte del presente proceso. Ahora, la liquidación efectuada por el Tribunal se ajusta a los claros términos en que se reconoció judicialmente el reajuste de la pensión y al criterio jurisprudencial expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta en las condenas proferidas en segunda instancia, sin incidencia futura; pero solo se estudia frente a quien es parte en el proceso, por ello se calculó por la vida del demandante, sin que sea viable efectuar proyecciones sobre la vida probable de los posibles beneficiarios, por no demostrar su existencia, tal como lo señaló esta Sala en el radicado No. 25682.

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, ni en lo conceptual, ni en lo valorativo, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que en su contra le siguió HUMBERTO VALDERRAMA MUÑOZ.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO