.544d‘6,4 Zi„o‘s t.9254tesai,L411;s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 53104 Acta N° 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la empresa CABLES DE ENERGÍA DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA", contra el auto de 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 29 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario que le promovió JUAN MARÍA OSPINA CABRERA.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias aportadas, el demandante Juan María Ospina Cabrera, alegó despido injusto y pidió el reintegro al mismo Piad 53109 cargo que desempeñaba en la empresa demandada, en las mismas condiciones. Como consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos convencionales o legales, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y aportes por pensión de vejez.
En subsidio, que se condene a la demandada a pagar el valor de la indemnización convencional, o si es más favorable, la legal, y la corrección monetaria o indexación de las condenas susceptibles de ese beneficio. Por fallo del 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones.
Condenó en costas al demandante. Mediante sentencia del 29 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada CENTELSA S.A. a pagar a favor del demandante la suma de $46'921.541 a título de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte demandada, pero el Tribunal lo negó, al encontrar que el interés 2 Rad. 53104 económico no alcanzaba el valor necesario para acceder al mismo. El auto que negó la concesión del recurso extraordinario, fue impugnado con miras a recurrir en queja, para lo cual el interesado interpuso reposición y, en subsidio, pidió la expedición de copias.
Afirmó el Tribunal, para mantener su proveído, que la parte demandada aduce razones de una hipotética condena mayor, pero que la cantidad que se debe tener como parámetro para el cálculo de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el valor ordenado en la sentencia, a la cual se le aplica la indexación y que, en este caso, verificó las operaciones aritméticas y el resultado no superó esa cantidad, razón suficiente para negar la reposición; y ordenó expedir las copias para el recurso de queja.
Por medio del escrito que obra a los folios 1 a 6 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandada presenta el recurso de queja, en el cual argumenta que el Tribunal, inicialmente, tomó el monto de los 120 smmlv sobre la condena debidamente indexada y posteriormente, sobre las condenas sin la indexación; que, además, el ad quem no explico la razón para haber desestimado unas tablas 3 Rad 53104 de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando al demandante le es aplicable la que contiene la Ley 50 de 1990, no la prevista en el decreto Ley 2351 de 1965, usada por el Tribunal en la sentencia. Hizo dos liquidaciones, con base en esas normas y en cada una de ellas le arrojó un monto indemnizatorio superior a los 120 salarios mínimos, por ello, solicita que se conceda el recurso.
Adujo que si el recurrente y el fallador de segundo grado realizaron las mismas operaciones aritméticas y tuvieron en cuenta los mismos factores, el resultado debió ser el mismo. SE CONSIDERA El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable al caso que nos ocupa, en su parte pertinente establece que: " sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente".
Esa tasación, debe efectuarse al valor del salario mínimo legal, vigente a la fecha de la sentencia que se recurre. 4 Rad 53104 Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, si se trata del demandado.
En ese orden, la liquidación para establecer esa cuantía, debe partir de la condena que en tal sentencia se impone, sin que le sea permitido a las partes controvertir, en ese momento, los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta el fallador para emitirla o las normas que le sirven de soporte. Esa fue precisamente la posición asumida por el apoderado de la parte demandada que, alegando la existencia de tránsito legislativo para efecto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, señaló que al demandante le es aplicable la tabla indemnizatoria de la Ley 50 de 1990 y no la que usó el Tribunal, el Decreto 2351 de 1965.
Esa discusión, como se dijo, no es procedente para determinar el interés económico para recurrir en casación, porque como ya se ha dicho, esa cuantía se determina partiendo de la condena y no debatiendo la forma como se llega a ella. 5 Rad 53104 En aras de establecer con exactitud la cuantía, a fin de ratificar o rectificar lo dicho por el ad quem, procedió la Corte, a elaborar la liquidación del valor a que fue condenada la empresa demandada, más la indexación allí ordenada, y llegó a la misma conclusión del Tribunal, como pasa a demostrarse: Valor objeto de la condena (VA) $ 46921.541,00 IPC inicial, 7 de diciembre de 2004 80.21 IPC final, 29 de junio de 2011 107.90 Fórmula: Valor Histórico: VA x IPC final = 46221. 415 IPC inicial 80.21 En las condiciones anteriores, el agravio que considera la demandada, le fue ocasionado, es inferior a las sumas requeridas para ser beneficiario del recurso extraordinario, que para el año de la sentencia asciende a $64'272.000,00, razón por la cual fue acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando negó la concesión del recurso extraordinario de casación que propuso, dado que no le asiste el interés económico exigido.
Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación, tal como ya se anotó. 6 Rad 53104 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso extraordinario de casación, formulado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 29 de junio de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso ordinario que JUAN MARÍA OSPINA CABRERA promovió contra la empresa CABLES DE ENERGÍA DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA".
SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ANDA BUELVAS Olt AURIC BURG R e L RIGOBEÑOttHEvERRI BUENO Qat 53104 CARLOS ERNESTO MOLINA M NSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ?niki iAtilÁ SALA DECLISLCION:se Notificó ol auto anterior poi anotación en ~do N': 1_, 14 DIC. 2011 dejb '7quq:i'qcle que en la lidie y tiOrG W.e:,:q0 efe “ItOilra) ta pr011erite 1 9 DC. 22111 ISRHora' - 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8