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53102(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No. 53102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de queja Radicación No. 53102 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDCA “ CAXDAC”, frente al auto de 08 de julio de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. “HELICOL”, contra la sentencia proferida por esa misma Corporación, el treinta y uno (31) de enero de la anualidad que transcurre, en el juicio que se adelantó en su contra, y lo negó para la parte demandante, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles “ CAXDAC”.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que se pretende recurrir en casación, REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en cuanto en su numeral tercero CONDENÓ a la sociedad demandada a otorgar caución bancaria o real a favor de la empresa demandante, y en su lugar, se le absuelve de dicha pretensión, CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás. Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo concedió al demandado, pero lo negó al demandante, fundándose en carencia de interés jurídico.

Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Negada la reposición el Tribunal ordenó la expedición de las copias pertinentes para que se surtiera el recurso de queja. Funda su inconformidad, el recurrente, básicamente, en que el ad quem no es consecuente con la decisión de negarle por improcedente el recurso de casación a su apadrinada, con el argumento de resultar imposible cuantificar la caución, cuando, precisamente, cuantificó la condena para efectos de establecer la existencia del interés jurídico para recurrir en casación, de la parte demandada; condenas, cuyo pago le corresponde a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.

Agrega, que no puede entenderse como escindida o separada de las condenas impuestas, la constitución de las garantías solicitadas, en razón a que son una consecuencia de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones revocadas en la sentencia segunda instancia, y sobre las cuales considera tener derecho, cuya cuantía para el caso que nos ocupa, es la que exige el articulo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificada por el articulo 48 de la Ley 1395 de 2010, de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la sentencia es de $117. 832.000.

El ad quem para no conceder el recurso de casación, se motivó en la imposibilidad de cuantificar el daño o perjuicio a la parte demandante, como quiera que se trata de una pretensión accesoria a la demanda, y que “… constituye es una garantía para el demandante en caso de que el demandado intente insolventarse, tal como lo establece el articulo 85 del Código de Procedimiento Laboral…” Al respecto la Corte en un caso similar, en auto del 30 de noviembre del 2010, Radicado No. 47463, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, señalo: “… Examinado el sub judice, es preciso indicar, que la “pretensión” aludida por el quejoso, - otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale o a contratar con una compañía de seguros y a satisfacción del mismo Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones y que están reflejadas en el respectivo cálculo actuarial-, no constituye pretensión alguna en sí misma, sino una medida cautelar que busca garantizar y/o salvaguardar la condena impuesta al demandado frente a los demandantes, y puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, siempre y cuando, se cumplan los requisitos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no necesariamente se resuelve en la sentencia. De manera que dicha medida no hace parte del interés jurídico para recurrir en el proceso, ni puede decirse que constituya un extremo de la litis.

En ese orden, al no constituir pretensión alguna, el asunto que motiva la presente queja, no es posible efectuar cálculo alguno sobre lo reseñado. Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que estuvo bien denegado el recurso…” Como consecuencia de lo anterior, y sin más elucubraciones, se declarará bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., Sala Laboral, el recurso de casación formulado por la parte demandante – CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4