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53099(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. No. 53099 BENJAMÍN TORRADO GARCÍA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 53099 Acta No.38 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor BENJAMÍN TORRADO GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES BENJAMIN TORRADO GARCÍA promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, con el objeto de que se condene “al reconocimiento y pago de la pensión a partir del 25 de julio de 2009, en consecuencia condenar a la demandada al pago de las mesadas y las adicionales y reajustes de ley a favor de mi cliente hasta la fecha del reconocimiento de la misma que fue el 01 de julio de 2010”, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que conoció por reparto de la demanda, consideró que no era competente para conocer del presente asunto, en atención a que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que la entidad demandada no tiene domicilio en la ciudad de Cúcuta, y la reclamación administrativa, conforme a la documental aportada, se surtió en la ciudad de Bucaramanga, ordenó remitirle la demanda por razones de cercanía, situación que estimó favorable para la parte demandante, además porque allí se encuentra su historia laboral; al resolver la reposición del demandante, ratificó su decisión de declararse incompetente porque además “ya hay un pronunciamiento de la entidad entorno al reconocimiento pensional, como en efecto se aprecia en la resolución 003795 de junio 25 de 2010”.

Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto del 30 de agosto de 2011, señaló que la Resolución No. 00379 de 2010 del ISS Seccional Santander fue notificada en Cúcuta; que la reclamación administrativa, recibida el 1 de diciembre de 2010, se dirigió a la Seccional Santander del ISS y que en el acápite de pruebas de la demanda consta que la reclamación se originó en la Seccional de Cúcuta; concluyó que “el demandante prestó sus servicios a empresas localizadas en el departamento de Norte de Santander y además del hecho de surtir la reclamación administrativa en la ciudad de Cúcuta, por lo que el juez de conocimiento y pronunciamiento de fondo es el del Circuito de Cúcuta, sin lugar a desconocer la elección del demandante de incoar la demanda en el lugar donde realizó la reclamación administrativa, quedando con la facultad de decidir el Juez Laboral del Circuito donde se presentó la demanda”.

En estas condiciones propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 11 del C. P. T. y S.S., modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Integral, dispone que es competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación, a elección del demandante.

El actor radicó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, en donde también había reclamando el pago de las mesadas pensionales y adicionales por el lapso comprendido del 26 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, previamente a iniciar el proceso ordinario; sin embargo, la Resolución 003795 de 2010, que le reconoció la pensión de vejez, fue expedida por la Seccional de Bucaramanga, el 25 de junio de 2010 (folio 2).

La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos como el que hoy se estudia, por ejemplo en providencia de radicado 31151 del 8 de febrero de 2007, reiterada en la No. 49437 del 8 de febrero de este año, en la que explicó: “El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral ‘…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…’ “El referido precepto regula una competencia especial y específica que excluye por ello, la regla de competencia general prevista en el artículo 5º del citado estatuto procesal.

“Ahora, como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tiene el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción que le permite el mencionado artículo 11.

“Sobre esa competencia especial, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras, en auto del 7 de de febrero de 2007, radicación No. 31151, donde puntualizó ‘…La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho…’ “Aunado a lo anterior, se tiene que por tratarse de una obligación subsidiaria, como es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el eventual retardo en el reconocimiento y pago de la pensión, quien reconoció esta prestación, de acuerdo con la Resolución No. 020131 de septiembre de 2000, fue ‘LA SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL..’ en la ciudad de Bogotá”.

Así las cosas, ha de ser el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conozca del proceso y, por ende, a él se devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por BENJAMÍN TORRADO GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7