CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 53098 BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Vs. LUIS ALFREDO SÁNCHEZ RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No.53098 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia del 8 de julio de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFREDO SÁNCHEZ RUIZ.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó el fallo del a quo y condenó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN “a pagar al demandante la pensión de jubilación desde el 5 de abril de 2008, la cual se deberá liquidar, con base en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta pensión estará a cargo del empleador hasta la fecha en que se reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, en cuyo caso la demandada queda obligada únicamente a pagar la diferencia entre una y otra pensión, si llegare a existir ”. Así mismo revocó los intereses moratorios. Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal por falta de interés económico; contra esta decisión, interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición a la cual accedió el ad quem ante la negativa de infirmar su decisión; se allegó en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folios 3 y 5 C. de la Corte).
CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Esa tasación debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado según las condenas que le imponga y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.
A la demandada se le impuso reconocer y pagar al señor Sánchez Ruiz, la pensión de jubilación, a partir del 5 de abril de 2008, liquidada con base en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La inconformidad de la parte recurrente consiste en que los requisitos para conceder el recurso se cumplen y que el interés jurídico está demostrado, pues “resulta claro que la cuantía de la condena se encuentra erróneamente liquidada pues su cálculo se limita a las mesadas pensionales desde el año 2008 al año 2011; sin embargo, como ya se indicó la obligación impuesta a cargo de mi representada es de tracto sucesivo y ello significa que la liquidación de las mesadas pensionales no pueden limitarse hasta “ la fecha del fallo de esta Sala ” sino hasta cuando se extinga el derecho conforme lo impuesto por el fallo recurrido en casación. Además, tampoco es de recibo el argumento del Ad quem, al señalar que está en la imposibilidad de cuantificar los cálculos a futuro, pues es bien sabido que este operador judicial cuenta con plenas facultades para designar un auxiliar de la justicia…”.
El Tribunal, para negar el recurso de casación, señaló que la pensión de jubilación se debe otorgar a partir del 5 de abril de 2008, y que será compartible con la de vejez que le otorgue el ISS al demandante, quien nació el 5 de abril de 1951, y que por tanto, para la fecha de aquel proveído ya había cumplido la edad para la pensión de vejez, pero que no se conoce si se ha efectuado dicho reconocimiento, “ lo cual es sustancial para la cuantificación de la incidencia futura, propia de las mesadas pensionales (…) y que se hace más imprescindible en el caso bajo estudio debido a la compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez.
El cálculo a futuro de las obligaciones que sobrevivirían sobre la demandada recurrente se basaría en un hecho futuro incierto, lo que hace imposible la cuantificación. Por lo anterior el cómputo de la condena, es decir, el interés jurídico de la recurrente, sólo se hará sobre las mesadas causadas y adeudadas desde el 05 de abril de 2008 hasta la fecha del fallo de esta Sala”.
Cuantificó el agravio o perjuicio ocasionado con la sentencia recurrida en la suma de $34.758.824.07, valor que dijo no supera los 120 salarios mínimos exigidos. Al respecto se observa que el Tribunal no tuvo en cuenta la incidencia futura, la cual se debe calcular conforme con el criterio reiterado de esta Sala, en tratándose de pensiones o su reajuste, puesto que es apenas una situación eventual, la compartibilidad pensional ordenada, es decir, se impone tasar el efecto de la condena, sobre la base de estar la pensión inicialmente a cargo de la entidad accionada.
Al efectuar los cálculos matemáticos, relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 2008, al igual que la incidencia futura, y según la vida probable conforme lo establece la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se actualizan las tablas de mortalidad, se encuentra que la expectativa de vida del actor equivale a 23 años, por 13 mesadas, arroja un total de 299, las que multiplicadas por el valor pensional señalado por el Tribunal de $732.641.89 supera los 120 salarios mínimos legales a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente a la fecha de la sentencia. Se concluye entonces, que fue mal denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que el interés económico alcanza el tope mínimo exigido en el precepto indicado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia del 31 de mayo de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFREDO SÁNCHEZ RUIZ.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se sirva enviar el expediente para que se surta el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6