República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 9 Recurso de Queja No. 53907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 53097 Recurso de Queja Acta No. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandado FONDO DE AUXILIOS MORTUORIOS DE LOS PENSIONADOS DEL TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, contra el auto del 9 de agosto de 2011 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS ALBUS MEJIA y ALEX MARTINEZ FAWCET contra la recurrente I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 2 de septiembre de 2010, que condenó al demandado FONDO DE AUXILIOS MORTUORIOS DE LOS PENSIONADOS DEL TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA a pagar a los demandantes, así: a.) Al Señor CARLOS ALBUS MEJIA la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/L ($31.791.360,00) por concepto de indemnización por despido sin justa causa; b.) Al Señor ALEX DE JESUS MARTINEZ FAWCET la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($32.822.923,00) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.” ABSOLVIENDÓ al demandado de las restantes peticiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por éste, respecto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y lo condenó en costas.
Inconforme con la anterior providencia el demandado, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal por auto del 9 de agosto de 2011 en el que consideró para no conceder el recurso extraordinario de casación que “…..En el presente caso se condenó al Fondo de Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta a pagar a los Señores Carlos Albus Mejía y Alex de Jesús Martínez Fawcet, las sumas de $31.791.360,00 y $32.822.923,00 por concepto de indemnización por despido injusto.
Ahora bien, las sumas de las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a cada uno de los demandantes y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no superan los ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente de 2011 ($64.272.000,00), cuantía que no abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto.” Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de todo el expediente; mediante auto de 7 de septiembre de 2011 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 99-102, dando inicio al trámite de la queja En el recurso de queja bajo estudio, el demandado expresa entre otras razones que: “….Teniendo en cuenta que el Fondo de Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta “FONMORPENT, fue condenado a pagar dentro del proceso de la referencia la suma total de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($64.614.283,oo), por concepto de indemnización por despido sin justa causa a los demandantes, es caro que la condena impuesta supera la cuantía de los 120 SMLMV, contemplados en el artículo 86 del C.P.., por cuanto el salario mínimo legal vigente para el año 2011, es la suma mensual de $535.600, lo que arroja una cuantía mínima de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($64.272.000.oo).
Que por las anteriores razones de hecho y derecho, es claro que la condena total impuesta a mi representada dentro del proceso de la referencia supera los 120 SMLMV, por lo que solicito respetuosamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarar mal negado el recurso de casación interpuesto dentro del presente proceso y en consecuencia sea concedido ante el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral…..” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
Tiene explicado la Corte, que tratándose de la parte demandada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, equivale al valor de las condenas impuestas; también ha adoctrinado, con reiteración, en los casos en que hay pluralidad de personas en la parte actora, en presencia de un litisconsorcio facultativo, en el cual cada integrante ha de ser considerado un litigante independiente, dado que las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de “ economía procesal ” que busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia; pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso; por ello el interés para recurrir por el ente demandado, se contrae al agravio sufrido respecto de cada uno de ellos, de suerte que la tasación será individual y, no sumando el monto de las condenas de todos los demandantes, como lo pretende el quejoso.
Con fundamento en los anteriores criterios, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó al demandado-recurrente en queja, está representado por las diferentes condenas impuestas, vistas separadamente para cada uno de los demandantes y no por su acumulación, por tanto, se debe concretar el interés respecto de cada demandante en forma separada, según el valor de las condenas impuestas a la demandada conforme procedió el Tribunal y sobre cuyos valores no existió discusión alguna.
Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro del Rad. 32484 de fecha 14 de agosto de 2007: “…… Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." “Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.
“En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas a la entidad enjuiciada respecto de cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, conforme aparece registrado en el auto que corre a folios 531 y 532. ……..” Y siendo reiterado dentro del radicado 47086.
De acuerdo con el anterior criterio, y como se presentan idénticas circunstancias, por no existir discusión respecto al monto de las condenas impuestas a la quejosa, frente a cada uno de los actores y como ninguna supera el equivalente a 120 veces el SMLMV para el presente año, conforme a la disposición vigente al momento de proferirse el fallo y lo que aparece registrado en la sentencia que obra a folios 74-85, por lo que habrá de declararse bien denegado el recurso de casación. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del FONDO DE AUXILIOS MORTUORIOS DE LOS PENSIONADOS DEL TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, contra la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso instaurado en su contra por CARLOS ALBUS MEJIA y ALEX MARTINEZ FAWCET.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO