Micelio
53096(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación 53096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 53096 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ramón María Cuadros Cetina contra el Instituto de Seguros Sociales – Sección Pensiones, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES RAMÓN MARÍA CUADROS CETINA inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bogotá D.C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento adicional pensional del 14 % sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por su cónyuge la señora MARÍA INÉS GUTIÉRREZ GARCÍA, en forma retroactiva desde la fecha a partir de la cual se dio el reconocimiento de la pensión, en adelante y mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación, junto con los incrementos anuales correspondientes, el pago de la indexación por las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto le fue asignado por reparto al JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho que mediante auto proferido el 9 de Junio del 2011, determinó que no era competente para conocer del asunto. Señaló: “…Así las cosas, encuentra el Despacho que este Circuito no es competente para conocer del asunto de la referencia, ya que en este caso, la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Villavicencio, además es esa ciudad es donde reside el actor e igualmente facilitar la defensa, el recaudo de la prueba y la vigilancia del proceso, esto es, el debido procesos (sic) que se predica en el Art. 29 de la C.N. (fol.4) En razón de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que este despacho no es competente para conocer de la presente acción y como consecuencia de ello, RECHAZA DE PLANO la demanda ordinaria, por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Art. 11 en conc. con los Arts. 28 y 145 del C.P.T. y S.S. SEGUNDO, REMITIR EL EXPEDIENTE al Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio – Reparto, para que avoque el conocimiento de la presente acción; de conformidad con el párrafo 4 del Art. 85 del C.P.C., modif. por el Art. 5 de la Ley de descongestión 1395 de 2010, previa desanotacion en el Sistema Gestión Judicial Justicia XXI y libros índices y radicadores de este despacho…” Remitido el proceso al juez de reparto señalado en la providencia transcrita en precedencia, mediante auto del 29 de agosto del año que avanza, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

Fundamenta su decisión básicamente, en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias 30171 de 20 de septiembre de 2006 y 48400 de 5 de octubre de 2010. Añade, que para el caso específico, el reconocimiento de la pensión al demandante ocurrió en la seccional de Cundinamarca ubicada en la ciudad de Bogotá, adicionalmente a que la seccional del Meta solo es una receptora de documentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. En el caso sub examine, si bien realmente, no aparece copia de la resolución mediante la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión, el actor optó por el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de la demanda.

Si bien, esta Corporación ha indicado que en tratándose del incremento pensional pretendido, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto, y en vista de haber el demandante optado por el juez del domicilio del ISS, Bogotá, será, a éste a quien se remitirá el expediente.

En lo relativo al domicilio del ISS, la Sala, en auto de 1° de abril de 2008, dijo: “…En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, en atención al domicilio del demandado, como la seccional ante la cual se hizo la solicitud y reconocimiento de la pensión, la de Cundinamarca y D.C. (folios 10 a 11), cuya sede es la ciudad de Bogotá, el juez competente lo es el de Bogotá. Por lo tanto le asiste razón al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias… ” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar conociendo del proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN MARÍA CUADROS CETINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 8