Micelio
53095(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No.53095 Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica Vs. Resortes Hércules S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CLADERON Radicación No. 53095 Acta No. 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALURGICA, SIDERÚRGICA, ELETROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS Y TRANSPORTADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME SECCIONAL CALI” contra el Laudo Arbitral del 29 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa RESORTES HÉRCULES S.A y el sindicato recurrente.

ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la sociedad RESORTES HÉRCULES S.A y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELETROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS Y TRANSPORTADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME SECCIONAL CALI” generado con la presentación del pliego de peticiones el 18 de diciembre de 2009, el Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 00000305, 00000650 y 00002632 del 9 de febrero, 4 de marzo y 1º de julio de 2011, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento (folios 1 a 5 cuaderno número 1).

Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal profirió el Laudo visto a folios 70 a 84 del cuaderno 1, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes el día 31 del mismo mes y año, conforme a las actas de folios 88 y 89. Mediante escrito de folio 95, el apoderado del Sindicato interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, el que fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 6 de septiembre de 2011, en la que además, se reconoció personería al profesional del derecho y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. A través del escrito del 6 de septiembre de 2011, fue remitido el expediente a la Corte para que se surtiera el medio de impugnación incoado.

Una vez llegó el expediente, la Sala en proveído del 4 de octubre de 2011, avocó el conocimiento del recurso de anulación, le dio traslado a las partes conforme se observa a folios 3 a 4 del Cuaderno de la Corte. Mediante el escrito presentado a esta Corporación, el impugnante destaca como aspectos relevantes: “ Falla estructural en la producción del laudo imposible de subsanar que amerita su anulación ” y “ Parcialización del juez colectivo que invalida su actuación ”.

Para facilitar el estudio de los temas que son objeto del presente recurso, y por razones de método, la Sala los analizará en el orden propuesto. SE CONSIDERA Advierte el recurrente que el Tribunal incurrió en una “ Falla estructural en la producción del laudo imposible de subsanar que amerita su anulación ”, por cuanto según el acta número 4 del 29 de agosto de 2011, sesionó desde las 11 de la mañana hasta la 1 de la tarde sin proferir el Laudo respectivo, ya que en dicha acta se consignó que los árbitros se reúnen para: “ … adoptar un criterio respecto de los puntos del pliego de peticiones que fueron materia de acuerdo por las partes …y frente a los “puntos del pliego de peticiones en los cuales la Empresa Resortes Hércules S.A. y Sintraime Seccional Cali no lograron acuerdo ”; destaca que la sesión fue con el objeto allí señalado y no para proferir el Laudo, quedando en incertidumbre si se expidió realmente en la fecha y hora indicadas, pues a su juicio era imposible que al mismo tiempo se fijaran los puntos sobre los cuales no existió acuerdo, y se profiriera la decisión. Examinada toda la actuación de los Árbitros (folios 37 a 69 del cuaderno número 1), que precedió la expedición del Laudo Arbitral, observa la Corte que el Tribunal se instaló el 10 de agosto de 2011, según acta 01, en donde además de nombrar su Presidente y Secretario, convocó a las partes para el 16 de ese mismo mes y año, a las 9 a.m., a fin de que “ expongan todas las inquietudes e informes que consideren necesarios sobre el conflicto que nos ocupa ”; también dispuso, que por Secretaría se oficiara al Ministerio de la Protección Social para el envío de las actas levantadas en desarrollo del proceso de negociación. En el día y hora señalados, se escucharon los informes y posiciones de cada uno de los representantes de las partes en conflicto, quienes autorizaron la prórroga, que por el término de 10 días habían solicitado los árbitros (Acta No 02 – folios 46 a 50 cuaderno No 1); en sesión del 22 de agosto de 2011, el Tribunal de Arbitramento dio por ampliado el término para decidir, conforme a los escritos que allegaron las partes en conflicto y en los que autorizaban la prórroga para emitir el Laudo (folios 51 a 54 del cuaderno No 1); luego, el 29 de agosto de ese mismo año se profirió el Laudo Arbitral, contenido en el acta número 04, con el cual se dirimió el conflicto colectivo de Trabajo para el cual había sido constituido.

Conforme al recuento histórico que antecede, no es cierta la afirmación que hace el impugnante, en el sentido de que existe incertidumbre acerca de si fue en esa fecha cuando se profirió el Lado Arbitral, pues si bien los Árbitros al inicio de la sesión que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2011 a las 11 de la mañana, fijaron los puntos contenidos en el pliego que no fueron objeto de acuerdo por las partes, para de ese modo determinar lo que debía ser tema de decisión, acto seguido emitieron la providencia correspondiente, sin que se detecte ninguna irregularidad en ese proceder, que pueda invalidar el Laudo proferido, pues nada impedía que se verificaran tales actos de modo consecutivo, máxime que la decisión del Tribunal se profirió dentro de los términos previstos legalmente, según las prórrogas concedidas, y fue notificada en debida forma a las partes.

Por lo visto, no hay lugar a invalidar el Laudo Arbitral en relación con el aspecto objeto de estudio. Otro de los temas que esgrime el recurrente para procurar la anulación del Laudo impugnado, se refiere a la “ Parcialización del Juez Colectivo que invalida su actuación ”, para lo cual aduce que el Tribunal únicamente decidió los puntos de vista de la empresa, ya que negó por supuesta incompetencia más de la mitad de los aspectos del pliego de peticiones, como son los previstos en los artículos 2, 6, 7, 9 y 10, siendo clara – dice -la violación en que incurrió al abstenerse de resolver 5 puntos de los 9 que debían ser objeto de decisión, con lo cual considera que faltó a sus obligaciones, al alterar el equilibrio procesal y el principio de imparcialidad que caracteriza a los operadores jurídicos.

Los puntos del pliego de peticiones referidos con anterioridad, establecen: “ARTÍCULO 2º. EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL. “EXÁMENES Y TRATAMIENTOS MÉDICOS: La empresa comprometida en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones, se obliga a que en sus instalaciones, permanezca personal capacitado en el ramo de la salud, con el fin de que los trabajadores puedan tener atención de urgencia durante su jornada laboral.

Este servicio será coordinado por el médico que la empresa designe para tal fin. Así mismo se le practicaran exámenes periódicos de acuerdo al programa de salud ocupacional. Estos exámenes incluirán Epidemiológicos, Audiometría, Oftalmología, Espirometría, Serología, Radiografía Pulmonar, Resonancias Magnéticas, etc. efectuados dos veces al año o cuando la situación amerite en centros clínicos especializados y de reconocida idoneidad.

De igual manera los trabajadores que están sometidos a altas temperaturas serán evaluados periódicamente a exámenes especializados sobre la materia. La empresa suministrará los aparatos ortopédicos, muletas y sillas que, por razones de salud, les sean prescritas a los trabajadores por el médico tratante”. “La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones aplicará integralmente todas las medidas relacionadas con la Seguridad Social de los trabajadores en cumplimiento de las normas convencionales, legales y constitucionales sobre salud, seguridad social y la conservación del empleo.

“Así mismo intervendrán, cuando se haga necesario, ante la E.P.S. y la A.R.P., donde los trabajadores se encuentren afiliados, a fin de conseguir de las mismas un mejor y más rápido servicio. Posterior al agotamiento del anterior trámite ante estas entidades y no habiendo solución la empresa correrá con los gastos pertinentes y se hará el cobro por medio de cruce de cuentas.

“Las incapacidades que decreten por cualquier causa las E.P.S. y A.R.P., a las que se encuentre afiliado el trabajador por concepto de enfermedades profesionales, no profesionales o accidentes de trabajo serán pagadas con el cien por ciento (100%) del salario promedio que tenga el trabajador al momento de salir incapacitado y por el tiempo que estas duren.

“Los trabajadores incapacitados gozarán de los mismos beneficios legales y convencionales que los trabajadores activos”. “ARTÍCULO 6º: REMUNERACIÓN DE RECARGOS NOCTURNOS, TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. “Para la remuneración del trabajo en días dominicales y festivos y en jornada nocturnas, la empresa aplicará los recargos establecidos en la Ley laboral antes de la entrada en vigencia de la ley 789/02”.

“ARTÍCULO 7º: A partir de la presentación del pliego de peticiones, la Empresa RESORTES HÉRCULES S.A., reconocerá y pagará a todos sus trabajadores el salario que se pacte por la presente Convención Colectiva de Trabajo y por los servicios prestados por la jornada laboral de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales”. “ARTÍCULO 9º: REAJUSTE DE SALARIOS POR VACACIONES ANTICIPADAS.

“Cuando la empresa por conveniencia propia determine conceder vacaciones y/o (sic) colectivas y para el efecto anticipe estas vacaciones a determinado personal, se reajustará la base del salario que sirvió para anticipar vacaciones a dicho personal que al cumplir el periodo legal del servicio esté devengando mayor salario de aquel que devengaba al momento de disfrutarlas”.

“ARTÍCULO 10º: Cuando se deba cobrar una herramienta a un trabajador, se acepta una depreciación del cincuenta (50%) sobre el costo de reposición, o la opción de reponer la herramienta perdida por otra idéntica, siempre y cuando la Empresa le haya entregado la herramienta en inventario al trabajador”. Ningún reparo le merece a la Corte la falta de competencia que declararon los árbitros en la definición de los puntos del pliego transcritos, salvo en lo relacionado con dos acápites 1) el del pago de las incapacidades por enfermedad y 2) el del reajuste de salarios por vacaciones anticipadas, previstos en el inciso cuarto del artículo 2º y 9º del pliego de peticiones, pues los demás temas que allí relacionan se encuentran regulados en las disposiciones legales, sin que le sea dable al Tribunal de Arbitramento cambiar el marco de los efectos que fija la Ley en esos puntuales temas.

En efecto, la Ley 100 de 1993 que introdujo en Colombia el Sistema de Seguridad Social Integral y sus Decretos Reglamentarios, prevén el marco mínimo de las obligaciones del empleador y de las entidades que administran el sistema respecto de los trabajadores de aquel, así como las prestaciones asistenciales y económicas que surgen de su afiliación, por lo que los Árbitros no tienen vocación legítima para imponer la extensión de coberturas adicionales de aquellos que regula la citada Ley, pues esa materia debe ser fruto de un acuerdo entre las partes, mas no de imposición en Laudo Arbitral.

Situación diferente ocurre respecto de las prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social, como acontece en este caso, en relación con el porcentaje del pago de las incapacidades por enfermedad común o profesional, pues los Árbitros sí tienen competencia para decidir con criterios de equidad ese punto del pliego, en la medida en que tal aspecto encarna una controversia de naturaleza económica, susceptible de ser definida por el Tribunal.

En las anteriores condiciones se dispondrá la devolución del Laudo para que los árbitros se pronuncien sobre ese tema específico del pliego de peticiones, esto es, del artículo 2º inciso cuarto. Tampoco existe competencia de los Árbitros para decidir la reclamación que se hace en el artículo 6º del pliego de peticiones, esto es, para imponerle a la Empresa que en la remuneración de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, se aplique lo establecido en la preceptiva que antecedió a la Ley 789 de 2002, pues tal carga conllevaría a desconocer la vigencia y el efecto de las normas legales, que es del exclusivo resorte del legislador y no del Tribunal de Arbitramento.

También, por ser la misma ley la que regula el tema de la jornada máxima legal de trabajo y la reposición de herramientas por pérdida, a que aluden los artículos 7 y 10 del pliego de peticiones, las partes han de atenerse a lo que dispone el ordenamiento jurídico, por lo que los Árbitros no tienen competencia para modificar esos temas e imponer al empleador cargas que contraríen sus normas, pues tales puntos bien pueden ser consagrados en beneficio de los trabajadores a través de un acuerdo con el empleador.

No obstante lo anterior, la definición acerca del salario con el cual se deben pagar las vacaciones anticipadas concedidas al trabajador por conveniencia del empleador, sí corresponde definirlas a los Árbitros en el marco de sus facultades y atendiendo los criterios de equidad que deben guiar sus decisiones, pues tal reclamación se ubica en el plano económico, en tanto que allí se pretende regular un tema excepcional no previsto en las normas legales cuando se dan esas eventualidades.

Así las cosas, se deberá devolver el Laudo Arbitral para que el Tribunal decida sobre ese tema específico del pliego de peticiones, esto es, el del artículo 9º. Otro aspecto que suscita inconformidad al sindicato es el reseñado en el artículo 3º del pliego de peticiones, en el que se solicitó lo siguiente: “AUXILIOS, BECAS Y BONIFICACIONES” “La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, incrementarán en un 30% adicional a lo existente, todos los auxilios económicos, becas de educación y bonificaciones, teniendo en cuenta la misma estructura y redacción de la convención colectiva de trabajo vigente, actualizando fechas”.

Adujo el impugnante en torno a este punto del pliego, que el Tribunal sin tener en cuenta lo expuesto por el Sindicato, decidió tan sólo un porcentaje del 4%, lo que – asegura - da una idea inequívoca de favorecimiento a la empresa, ya que para nada se miró el porcentaje pedido por la organización sindical, a pesar de que no obtienen beneficios adicionales desde enero de 2010 por contratación colectiva.

Destacó que en el acta de finalización de la etapa de arreglo directo, se dejó consignado respecto de ese punto, que “ la empresa ha ofrecido incrementar los auxilios económicos de los trabajadores en el IPC causado a 31 de diciembre de 2009, manteniendo la redacción de los artículos correspondientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2008 – 2009 ”.

Puso de presente, que se incurrió en una vía de hecho al negar o reducir en abierta inequidad puntos del pliego de peticiones, con fundamento en la supuesta imposibilidad económica de la empresa, no obstante existir prueba en contrario incorporada oportunamente al expediente. Que se aportó documento que contiene el “ Análisis Financiero de Resortes Hércules S.A., por los años 2008, 2009 y 2010 ”, el cual no fue tachado ni redargüido por la empresa, en donde se concluyó que ésta se encuentra posicionada en el mercado nacional e internacional.

El Tribunal de Arbitramento, al decidir ese punto del pliego, dispuso que “ los auxilios y becas pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 2008 – 2009, en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29, se incrementarán en un porcentaje de 4% para el primer año, y para el segundo año el IPC Nacional del 2011, manteniendo la misma redacción de los artículos consagrados en la convención colectiva ”.

Para la Corte, el incremento dispuesto por los Árbitros en los términos anteriormente trascritos, por concepto de auxilios y becas pactados convencionalmente, no resulta inequitativo, y consulta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar las decisiones del Tribunal de Arbitramento, pues se aumentan los beneficios en un 4% para el primer año de vigencia del Laudo y en el índice de precios al consumidor del 2011, para el segundo año, con lo cual se garantiza que las sumas que debe entregar el empleador por dichos conceptos, no se vean afectadas o envilecidas por el fenómeno inflacionario, en cuanto contienen una actualización de sus rubros que impide la pérdida del poder adquisitivo.

Debe destacarse que en el “ Análisis Financiero de Resortes Hércules S.A., por los años 2008, 2009 y 2010 ”, visible a folios 21 a 49 del cuaderno número 3, esgrimido por el recurrente como sustento para pretender mayores incrementos económicos, si bien se concluye que la empresa “ está posicionada en el mercado nacional e internacional ”, tal circunstancia no es razón suficiente por sí sola para derivar la inequidad que aduce la organización sindical, pues en la misma documental se indica, que “ sus utilidades netas en el año 2010 fue del 5.86% ”, porcentaje que mirado en relación con los incrementos dispuestos por los Árbitros no reflejan ninguna desproporción que amerite invalidar la decisión analizada.

En consecuencia no se anulará el Laudo en este punto. Sobre el punto 4 relacionado con la ampliación de permisos y garantías sindicales, en el pliego de peticiones se solicitó: “PERMISOS Y GARANTÍAS SINDICALES. “La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, concede a sus trabajadores miembros de la Junta Directiva del sindicato 56 horas mensuales de permiso sindical remunerado adicional a lo existente, para diligencias sindicales, 56 horas anuales de permiso sindical remunerado adicional a lo existente, para educación sindical que el sindicato programe y 56 horas adicionales a lo existente por un año, para un miembro de la Junta Directiva designado por esta, para asistir a congresos, seminarios, Asambleas Nacionales y demás eventos que el Sindicato programe, teniendo en cuenta la misma estructura y redacción de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

De igual manera recibirá de la empresa un auxilio de Sesenta mil pesos ($60.000) cada participante cuando el evento se realice en la ciudad de Cali; a los trabajadores que sean designados para asistir a eventos Nacionales, la empresa los auxiliará con la suma de Ciento cincuenta ml pesos ($150.000) por cada participante y el pasaje aéreo de ida y regreso.

PARÁGRAFO 1: Así mismo la empresa dará permiso sindical remunerado a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y de la Comisión de Reclamos, con el objeto de que puedan asistir cada quince (15) días a las reuniones de Junta Directiva.

PARÁGRAFO 2: La empresa RESORTES HÉRCULES S.A. dará un auxilio mensual al Sindicato de $1.000.000 de Pesos ”. El Tribunal de Arbitramento negó, por mayoría, la anterior petición, para lo cual adujo: “ teniendo en cuenta la imposibilidad económica de atenderlo manteniendo los beneficios que en permisos y demás tienen las organizaciones sindicales que se mantienen en su integridad ”; agregó que “ Las consideraciones económicas, así como la razón para adoptar cada una de las decisiones, se fundan en los principios de equidad y en la voluntad de que este instrumento, logre una solución del conflicto colectivo en procura de la armonía laboral que debe obtenerse, con la expedición del Laudo y el reconocimiento mutuo como actores fundamentales de las relaciones laborales ”.

El impugnante aduce que el Tribunal negó ese aspecto del pliego por razones económicas, sin tener en consideración que esa actividad sindical ha crecido con el aumento del costo de vida, no obstante que el sindicalismo no puede ser visto como un enemigo de la empresa y del desarrollo económico de la misma, sino que por el contrario, hace parte fundamental del proceso de producción. Al respecto corresponde señalar que si bien la Corte había considerado que los Árbitros no tenían la facultad de imponer al empleador la concesión de permisos o licencias remuneradas a los miembros de la organización sindical, tal criterio fue rectificado en la sentencia del 28 de octubre de 2009, radicación 40534, en la que se indicó que “ ello puede ser viable, cuando tal decisión se muestra razonable y proporcionada, y en el evento único de que tales permisos procedan para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical”.

A juicio de la Corte, no se observa que con la decisión de los Árbitros, se incurra en una violación del libre ejercicio de la actividad sindical, pues en el marco de la facultad que la Ley le asigna al Tribunal de Arbitramento, estos consideraron que debían mantenerse en su integridad los beneficios ya existentes, por cuanto en la convención colectiva de trabajo de 2008 – 2009, ya las partes habían acordado la implementación de permisos sindicales remunerados y auxilios para la asistencia de eventos relacionados con la organización, los que se dejaron vigentes en el Laudo.

De ahí que no luce desproporcionada o inequitativa la decisión del Tribunal, máxime que el impugnante no logró desvirtuar la motivación de los Árbitros para negar el incremento pretendido, y menos aún, demostró una justificación válida que condujera a tener certeza acerca de la necesidad del aumento. En consecuencia no se anula este punto del Laudo.

En el artículo 5º la organización sindical solicitó “ que a partir de la presentación del pliego de peticiones, la Empresa RESORTES HÉRCULES S.A., incrementará el salario de cada uno de sus trabajadores en un Veinte por ciento (20%) adicional al existente”. Al respecto, el Tribunal de Arbitramento dispuso: “(…) por mayoría considera que por razones de equidad, sólo proceden ajustes salariales hacia el futuro y a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral.

“Se decidirá que a partir de la ejecutoria del laudo se incrementen los salarios de los trabajadores beneficiarios del convenio colectivo en un 4% para el primer año de vigencia del Laudo y en el IPC Nacional a Diciembre del año 2011 para el segundo año de vigencia. “Con el fin de compensar beneficios y ajustes y cualquier efecto del periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de ejecutoria del Laudo, el Tribunal por mayoría otorga una bonificación no constitutiva de salario única, por la suma de $100.000,oo pesos para cada beneficiario”.

Sobre este punto indica el recurrente que el Tribunal incurre en total inequidad y parcialidad absoluta, pues no obstante que el ofrecimiento inicial de la empresa fue del IPC más 2%, dispuso sólo un 4%, sin tener en cuenta la propuesta final del Sindicato de reducir el punto petitorio del salario al 12%, ya que se había pedido el 20%. Que además decidió, aduciendo razones de equidad, que los reajustes salariales serían hacia el futuro, a partir de la ejecutoria del Laudo.

Destaca la Corte que el Tribunal de Arbitramento no está obligado a ceñirse rigurosamente a las pretensiones de aumento salarial que plantean las partes en conflicto, esto es, en el pliego de propuestas y contrapropuestas, pues aquel goza de un marco de acción, en la búsqueda de la paz laboral a través de la solución justa del diferendo, siempre que sus decisiones no riñan con el espíritu de equidad, tal como lo precisó la Corte en la sentencia de anulación del 27 de octubre de 2009, radicación 41497.

En tal virtud, si bien es cierto que el Sindicato pretendía un aumento salarial del 20 % adicional al existente y la empresa ofreció un IPC + 2%, a partir de la firma de la nueva convención, la decisión que a ese respecto adoptó el Tribunal de Arbitramento, esto es, “ un 4% para el primer año de vigencia del Laudo y en el IPC Nacional a Diciembre del año 2011 para el segundo año de vigencia”, no se exhibe desproporcionada e inequitativa, en cuanto el incremento resulta razonable al permitir que los trabajadores conserven la capacidad adquisitiva de sus salarios.

Tampoco se observa ninguna inequidad en el laudo impugnado, por el hecho de que los Árbitros hayan dispuesto que los incrementos salariales se hagan a partir de la vigencia del Laudo, ya que si bien estos pueden fijar que sus efectos sean retrospectivos, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte, ello no implica que en todos los casos deba proveerse de esa forma, pues no es un deber de los Árbitros, sino una mera facultad que bien pueden usar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar, ante el fracaso de la autocomposición, tal como lo ha precisado la Corte en diferentes oportunidades, entre otras, en la sentencia de anulación del 31 de julio de 2006, radicación 29961.

Adicionalmente se observa que el Tribunal de Arbitramento dispuso que “Con el fin de compensar beneficios y ajustes y cualquier efecto del periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de ejecutoria del Laudo, el Tribunal por mayoría otorga una bonificación no constitutiva de salario única, por la suma de $100.000,oo pesos para cada beneficiario”, con lo cual a juicio de la Corte, los Árbitros actuando en el marco de su discrecionalidad buscaron resarcir el impacto que representa para los trabajadores el hecho de otorgar un incremento salarial desde la ejecutoria del Laudo, situación que no surge inequitativa.

Precisamente, la Corte en sentencia del 1º de octubre de 2002, con radicación 19870, sobre la figura de la retrospectividad del aumento de salarios, dijo: “A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.

(Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380). “Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.

“En ese orden de ideas, si no se impone de manera inexorable a los árbitros que los incrementos salariales sean retrospectivos mucho menos que lo sean a partir de una fecha determinada; en consecuencia, no incurrió en ninguna irregularidad el Tribunal cuando reconoció en este evento el incremento salarial con retrospectividad al primero de enero de 2002 y no al 1° de julio de 2001 como lo pretende la impugnación ” Por lo visto no se anulara el Laudo en este punto.

Por último, en el artículo 8º del pliego de peticiones se fijó, en relación con el término de vigencia, lo siguiente: “La vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones será de un año contado a partir del Primero (1) de Enero de 2010 y se aplicará a todos los trabajadores al servicio de la empresa RESORTES HÉRCULES S.A. ”.

Sobre el tema anterior, el Tribunal de Arbitramento dispuso que “ por mayoría acordó que la vigencia del presente laudo es de dos años, contados a partir de la ejecutoria del mismo ”. El recurrente advierte que en el pliego de peticiones se planteó una vigencia de 1 año para la nueva convención, pero el Tribunal la fijó en 2, a partir de la ejecutoria del Laudo, lo que indica que iría hasta el 2013 y de pronto hasta el 2014 si quedare en firme el próximo año, con lo cual no tuvo en cuenta que fue el sindicato el que formuló la vigencia anual y que la empresa no presentó contrapliego.

El Tribunal no trasgredió ningún precepto legal, sino que por el contrario, ajustó su decisión a las previsiones del artículo 461 del C. S. del T., según el cual la vigencia de la decisión arbitral no puede exceder del término allí impuesto, pudiendo incluso, apartarse de las aspiraciones plasmadas por los trabajadores en el pliego de peticiones.

Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en reiteradas providencias, que cuando la solución del conflicto se pone en manos de un Tribunal de Arbitramento y las partes en la etapa de arreglo directo no llegan a un acuerdo sobre la vigencia de lo que eventualmente podría ser la convención colectiva de trabajo, los Árbitros pueden disponer sobre el particular, respetando, eso sí, la limitación impuesta por el citado precepto legal, esto es, que la vigencia del laudo no puede exceder de los 2 años.

Por tanto, tampoco se anulará el laudo en este aspecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- ORDENAR a los Árbitros que se pronuncien sobre el artículo 2º inciso cuarto y el artículo 9º del pliego de peticiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. NO ANULAR ninguna de las cláusulas denunciadas del Laudo Arbitral del 29 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELETROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS Y TRANSPORTADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME SECCIONAL CALI” y la empresa RESORTES HÉRCULES S.A CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA LO DE SU CARGO. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26