CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 53024 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 53.024 Acta No. 041 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil once (2011). Previamente a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación, esta Sala se pronunciará sobre la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Del presente asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2010, resolvió: “…Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante CARLOS JULIO CÁRDENAS MORENO a su esposa e hija MARINA GARCÍA Y ANDREA ESTEFANÍA CÁRDENAS GARCÍA. Tercero: CONDENAR a la AMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la esposa e hija del causante, MARINA GARCÍA Y ANDREA ESTEFANÍA CÁRDENAS GARCÍA, la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente desde el 22 de septiembre de 2008, cuyas mesadas a 31 de agosto de 2010 suman la cantidad de $12.471.850.00; igualmente se condena por la suma de $274.838 pesos por concepto de indexación…”.
Inconforme con dicha decisión, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2011, en la que resolvió: “PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 6 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, objeto de apelación, en el sentido de INAPLICAR el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 la Ley 797 de 2003 por inconstitucional, y en consecuencia, DECLARAR que el causante CARLOS JULIO CÁRDENAS MORENO, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.” Decisión que también fue impugnada por la parte demanda, al interponer el recurso de casación y que al resolver el mismo, el Tribunal para establecer el interés económico para recurrir en casación, además de tener en cuenta el valor de las pretensiones reconocidas judicialmente, esto es, el retroactivo pensional a 30 de agosto de 2010 por $12.471.850 y $274.838 por concepto de indexación, también consideró las mesadas pensionales que se causen a futuro con base en la expectativa de vida de las beneficiarias, las cuales arrojaron un valor de $105.814.598.24, para luego, totalizar las mismas y fue así como obtuvo la suma de $117.171.994,24, y al ver que ésta superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigibles para el momento que se dictó la sentencia acusada --12 de julio de 2011--, concedió el recurso.
No obstante lo anterior, la apoderada de la parte actora presentó memorial a través del cual manifiesta que el ad quem cometió “un error aritmético al sumar las mesadas que se causen a favor de las demandantes MARINA GARCIA Y ANDREA ESTEFANIA CÁRDENAS GARCÍA desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia y la vida probable de mis representadas” por considerar que “el valor de la condena efectivamente impuesta en la sentencia recurrida… ascendió a la suma de $12.471.850.oo menos $1.389.292.oo”.
Y en consecuencia solicita “tomar la decisión que consideren prudente respecto a este escrito “ II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de la resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.
Pues bien, en el caso sub judice el interés jurídico para la demandada lo constituye la suma de $12.471.850.oo, por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2010 y $274.838 por concepto de indexación, las cuales, así estableció el juzgador de primera y lo confirmó el Ad quem, sin embargo, no puede entenderse por la memorialista, que éstas son las únicas sumas cierta, dado que en tratándose de prestaciones económicas de tracto sucesivo, como es la pensión de sobrevivientes, para efectos de su reconocimiento, es indispensable prever la expectativa de vida de las personas beneficiaras de la misma, como acertadamente así lo hizo el Tribunal.
Por manera que, el ad quem no incurrió en equivoco alguno al conceder el recurso de casación propuesto por la parte demandada y por lo cual se rechazará la petición de la parte actora. Y en consecuencia se admitirá el recurso. RESULEVE PRIMERO.- Rechazar por improcedente la solicitud elevada por la apoderada de la parte actora. SEGUNDO.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la demandada dentro del proceso ordinario laboral de MARIA GARCÍA en nombre propio y en representación de su hija ESTEFANÍA CÁRDENAS GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
TERCERO. - Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Notifíquese, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5