Micelio
53004(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 53004 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Procede la Corte a revisar la demanda de casación presentada por el apoderado de AMAURY ROMÁN CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación.

ANTECEDENTES La parte demandante con la interposición del recurso de casación, pretende que: “Sírvase honorables magistrados, condenar al Instituto de Seguros Sociales, añ1 (sic) reconocimiento y pago de remuneración equivalente a lo que el señor Amaury roman (sic) Castro debió recibir por pensión por invalidez de conformidad con el dictamen, expedido por La Junta Regional de Calificación, con fecha 29 de enero del 2.007, en el cual reconocen invalidez por perdida de la capacidad laboral, del 53.73%, estructuración de la enfermedad causante de la invalides (sic) 22 de septiembre del 1.992, fecha que se debe tomar como base para la liquidación hasta abril del 2.008, cuando al señor Amaury Roman (sic) Castro le fue reconocido el derecho a pensión por vejez.

Siendo que el Instituto de Seguros Sociales Fue notificado en debida forma del Dictamen De la Junta regional de Calificación y del fallo de Tutela que dejo Sin Piso lo conceptuado por La Junta Nacional De Calificación, y no aporto los debidos Viáticos, a que estaba obligado de conformidad con el fallo en mención, además se ha hecho los requerimientos pertinentes para que se efectué el pago haciendo caso omiso de los mismos, debe ser condenado al pago desde la fecha de estructuración de la enfermedad hasta que le fue dada la pensión por vejez a mi cliente.

Respetuosamente solicito se condene en costas al instituto de Seguros Sociales”. (Folio 21 del cuaderno del Tribunal). En el inicio del escrito contentivo del recurso de casación, indica lo siguiente “se dejaron de valorar varias pruebas aportadas y en consecuencia se interpreto erróneamente los argumentos del recurso de apelación.” (Folio 16).

Seguidamente, en lo que dice, es la sustentación del recurso extraordinario, efectúa un recuento de los hechos, así como de las decisiones de instancia y señala que: “6.2) Siendo esta la providencia a estudiar, considero que hubo mal interpretación o error en la interpretación de la norma pertinente con el caso en estudio”. (Folio 18). Inmediatamente, se refiere al “ANALISIS DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA” (folio 19), así: “El tribual (sic) Superior de Cartagena, fundamenta la decisión tomada en los artículos: Articulo (sic) 38: Estado de invalidez:” Para efectos del presente capitulo se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiera perdido el 50% o mas (sic) de su capacidad laboral” Como se puede observar mi poderdante en su condición, de enfermo de Discopatia degenerativa múltiple y hernia lumbar L2- L3, al ser examinado por El (sic) organismo creado para tal efecto y considerado idóneo por la multidiciplinaridad de sus integrantes como lo es la junta Regional de Calificación, se le dictamina perdida de la capacidad laboral del cincuenta y tres (53.73%)(sic) punto setenta y tres por ciento, en segundo lugar se trata de una enfermedad de origen no profesional sino de riego(sic) común y no fue provocada intencionalmente su incapacidad sino que es resultado de los años de enfermedad que ha padecidos (sic).

Articulo (sic) 39: Requisitos para obtener la pensión de invalidez: tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. b) Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Es fácil observar que el tribunal en su análisis reproducido en el numeral seis (6), reconoce que su calidad de afiliado al sistema de pensiones del instituto de Seguros Sociales, al igual que ratifica que ratifica (sic) que mi poderdante a cotizado mas (sic) de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a al (sic) estructuración de la enfermedad que le ha causado la invalidez.

Si se cumple con la condición de invalido de conformidad con lo preceptuado por el articulo (sic) 38 de la ley 100 de 1993, en el cual se exige una perdida de la capacidad laboral del 50%, mi apadrinado es apto para que se le reconozca indemnización por invalidez desde 1 (sic) mismo momento en que se estructura la enfermedad( 29 de enero del 2.007, hasta la fecha en que le fue reconocido su derecho de pensionado por vejez ( abril del 2.008), y no por el simple hecho que el seguro social a pesar de conocer por fuentes idóneas y certeras ( Certificado de perdida de la capacidad laboral, derechos de peticiones, fallos de tutelas), la calidad de invalido, no reconoció el derecho de pensión por invalidez, siendo que se solicito indemnización por perdida de la capacidad laboral, haciendo mas (sic) gravosa la situación ya penosa del invalido mas con su indiferencia de no contestar los derechos de peticiones interpuestos para que se hiciera efectiva la indemnización por perdida de la capacidad laboral o en su defecto pensión por vejez.

No encasilla tan solo al cincuenta por ciento como lo deja ver el aparte de la contradicha sentencia reproducido en el numeral (6). (…).” (Folio 19). Posteriormente, la censura asevera que: “se cumple con la condición de tener mas (sic) de cincuenta semanas cotizadas los tres años inmediatamente anterior (sic), a la fecha de estructuración de la enfermedad.” (Folio 21).

Como fundamentos de derecho, relaciona los siguientes: “Son soporte del recurso interpuesto los artículos: 11, 29. 58. de Nuestra constitución Nacional 37, 95 Del Código de procedimiento Civil 48,52,54,59,60,61 Código procedimiento Laboral Art. 21, 55 Del Código Sustantivo Laboral Art. 10 del cod (sic) Administrativo”. (Folio 21) Finalmente, el recurrente alude a los anexos, señalando que: “Con el propósito de que se verifique todo lo afirmado en el historial y hechos en que se fundamenta el presente recurso anexo: -Dictamen de la Junta Regional De calificación. -Dictamen de la Junta Nacional de Calificación - fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal -Citación por parte de la Junta Nacional de Calificación -Requerimientos al Seguro Social Para viáticos -Oficio excusándonos no poder asistir -Solicitud de cancelación de la indemnización o en su defecto la pensión por invalidez -fallo de tutela proferido por el juzgado Quint5o (sic) Civil Municipal -Fallo de Incidente de Desacato - Juzgado Quinto Civil Municipal -Fallo de > (sic) Apelación del Incidente de desacato -Requerimiento de pago de la indemnización A.R.P. -Fallo del Juzgado Primero Laboral -Fallo del Tribunal Superior de Cartagena”.

(Folio 22). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir, que según el informe de la Secretaría de la Sala (fl.19), fechado el 26 de marzo de 2012, el recurrente no hizo uso del término concedido por la Corte para presentar la demanda de casación, empero, advirtió, “Obra sustentación del recurso de casación radicada el día 25 de enero de 2011 PREVIO al término del traslado, visible a folios 16 a 22 del cuaderno del Tribunal.” Al respecto, precisa la Sala, que la sustentación anticipada del recurso extraordinario no es sinónimo de extemporaneidad.

De otra parte, recuerda la Corte, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Efectivamente, en el asunto examinado, el censor no cumplió con los anteriores parámetros. Se dice lo anterior, por cuanto el alcance de la impugnación, se ofrece deficiente, puesto que, en primer término, no se indica que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente en qué puntos habrá de casarse la sentencia combatida; y, en segundo, término, no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse, solamente se limita a señalar que se condene al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la “remuneración equivalente a lo que el señor Amaury roman (sic) Castro debió recibir por pensión de invalidez de conformidad con el dictamen, (…).” (folio 21) y que se impongan costas al ISS.

A su vez, vislumbra la Sala, que el recurrente no alude a la causal de casación, ni formula cargo alguno, como tampoco señala de manera clara cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea ni la senda por la cual se encamina la acusación. Las deficiencias son de tal magnitud que ni siquiera actuando con amplitud puede inferirse el camino escogido, pues si bien se hace una ligera alusión al concepto de interpretación errónea “Siendo esta (sic) la providencia a estudiar, considero que hubo mal interpretación o error en la interpretación de la norma pertinente en el caso en estudio” (folio 18) y se mencionan algunas pruebas, con respecto de esos dos reparos no se articula una verdadera acusación, acerca de cuál es el motivo de inconformidad del recurrente, ni cuáles los dislates que le atribuye al fallo impugnado.

Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el cargo está dirigido por la senda indirecta, por referirse en el escrito contentivo del recurso a “por considerar que se dejaron de valorar varias de las pruebas aportadas y en consecuencia se interpreto erróneamente los argumentos del recurso de apelación” (folio 16), “ Como se puede observar mi poderdante en su condición, de enfermo de Discopatia degenerativa múltiple y hernia lumbar L2- L3, al ser examinado por El (sic) organismo creado para tal efecto y considerado idóneo por la multidiciplinaridad de sus integrantes como lo es la junta Regional de Calificación, se le dictamina perdida de la capacidad laboral del cincuenta y tres (53.73%)(sic) punto setenta y tres por ciento, en segundo lugar se trata de una enfermedad de origen no profesional sino de riego(sic) común y no fue provocada intencionalmente su incapacidad sino que es resultado de los años de enfermedad que ha padecidos (sic)” (folio 19), “ ratifica (sic) que mi poderdante a cotizado mas (sic) de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a al (sic) estructuración de la enfermedad que le ha causado la invalidez” (folio 19) y “ Con el propósito de que se verifique todo lo afirmado en el historial y hechos en que se fundamenta el presente recurso anexo: -Dictamen de la Junta Regional De calificación.-Dictamen de la Junta Nacional de Calificación (…)” (folio 21), encontraría la Sala que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. En ese orden, aclara la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En el asunto bajo examen, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en el recurso, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo, por tanto, no es posible establecer el rumbo concreto de la que sería la acusación. Al respecto la Sala ha expresado: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.

“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.

“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas (…)”. (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506, reiterada entre otras, en la del 29 de junio de 2011, radicación 41516).

Además, si se considerara que la acusación está dirigida por la senda directa, se observaría lo siguiente: El recurrente no hizo ningún comentario acerca de las razones por las cuales estima que se produjo el quebrantamiento normativo que le endilga al Tribunal, pues si bien es cierto reprodujo los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y en uno de los apartes del recurso mencionó la interpretación errónea, no indicó los fundamentos de la presunta violación de la ley.

En lo que concierne a la interpretación errónea, esta Sala en reiteradas oportunidades ha explicado que, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el recurso presente.

En el sub lite, el censor no cumplió con la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a la norma jurídica le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de la disposición legal que dice fue equivocadamente interpretada.

Por último, cabe anotar, que el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969, reiterada entre otras, en la del 22 de noviembre de 2011, radicación 43748).

De conformidad con lo esbozado anteriormente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMAURY ROMÁN CASTRO contra la sentencia de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictada el 15 de diciembre de 2010, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO